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CSJ - STL7414-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7414-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7414-2021 Radicación n.° 63254 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada por AURA MARÍA BOBADILLA DE SALAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310501020180013001.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 63254

SCLAJPT-11 V.00

Relató que Colpensiones, mediante Resolución n°. GNR 126355 de 14 de abril de 2014, en aplicación de la Ley 797 de 2003, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $810.110, a partir del 1° de julio de esa anualidad; que solicitó la reliquidación de esa prestación a fin de que se le diera aplicación al régimen de transición del que era beneficiaria, pero, por acto administrativo GNR 18751 de 21 de enero de 2016 le fue negada; que contra esa

diera aplicación al régimen de transición del que era beneficiaria, pero, por acto administrativo GNR 18751 de 21 de enero de 2016 le fue negada; que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación, sin embargo, por resoluciones GNR 88228 de 29 de marzo y VPB 25380 de 15 de junio de 2016 se mantuvo incólume la decisión. Adujo que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que fuera condenada a reliquidarle la pensión en los términos reclamados en la vía administrativa; que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá , el que por sentencia de 5 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda; que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal accionado, por sentencia de 9 de julio de esa misma anualidad, confirmó la decisión. Expuso que los accionados incurrieron en vía de hecho al desconocer el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional asentado en la sentencia CC SU 769 – 2014, a través de la cual estableció la posibilidad de «sumar tiempos públicos cotizados al ISS como también los cotizados en otras cajas, en virtud del principio de favorabilidad» , postura que 2Radicación n.° 63254 SCLAJPT-11 V.00 acogió esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL19472020 al señalar que «pueden consolidarse con sumas

2Radicación n.° 63254 SCLAJPT-11 V.00 acogió esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL19472020 al señalar que «pueden consolidarse con sumas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas». Lo anterior, máxime cuando no e s objeto de discusión que e s beneficiaria del régimen de transición ; que realizó aportes a la UGPP ; que el total de semanas cotizadas e s de 1250, lo que le permitiría acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, para que el monto de su mesada sea equivalente al 90% del IBL. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó «ORDENAR la revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado […] y el Tribunal […] de la fechas aducidas, a fin de que se garanticen los derechos fundamentales invocados.

Por auto de 26 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción , porque no cumplió con el presupuesto de procedibilidad de inmediatez de la acción, habida cuenta de que la providencia judicial cuestionada se profirió el 9 de julio de 2019. 3Radicación n.° 63254

SCLAJPT-11 V.00

Colpensiones indicó que no tenía responsabilidad en la

de la acción, habida cuenta de que la providencia judicial cuestionada se profirió el 9 de julio de 2019. 3Radicación n.° 63254

SCLAJPT-11 V.00

Colpensiones indicó que no tenía responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados. Pidió que la acción se declarada improcedente ante la ausencia de los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 4Radicación n.° 63254

SCLAJPT-11 V.00

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito

derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 4Radicación n.° 63254

SCLAJPT-11 V.00

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre

inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 5Radicación n.° 63254 SCLAJPT-11 V.00 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado 6Radicación n.° 63254 SCLAJPT-11 V.00 protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Los anteriores derroteros jurisprudenciales son trascendentes en el sub - lite, pues se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de la acción constitucional,

abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Los anteriores derroteros jurisprudenciales son trascendentes en el sub - lite, pues se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de la acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada del Tribunal, esto es, el 9 de julio de 2019 , y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 25 de mayo de 2021, transcurrió sin justificación alguna 1 año, 10 meses y 16 días, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas, pues ninguna justificación se adujo al respecto. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de

7Radicación n.° 63254 SCLAJPT-11 V.00 tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 63254

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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