CSJ - STL7415-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7415-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7415-2021 Radicación n.° 63262 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2121). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUCÍA INÉS ARBOLEDA CARMONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 05266310500120170001301.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , contradicción , defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las convocadas.
Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de EnvigadoRadicación n.° 63262 SCLAJPT-11 V.00 contra la empresa C.I. Banacol S.A. , a la que se le asignó el radicado 2017-00013, con el fin de obtener la declaración de protección laboral reforzada por quebrantos de salud , por haber sido despedida sin justa causa en «ausencia de previa autorización del Inspector de Trabajo » y, en consecuencia, fuera condenada a reconocerle la indemniza ción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; que no pretendía el
autorización del Inspector de Trabajo » y, en consecuencia, fuera condenada a reconocerle la indemniza ción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; que no pretendía el reintegro sino la indemnización, anexando para ello la historia clínica que detallaba sus patologías, iniciando con mielopatía cervical espondilótica y hernias de disco circunferenciales, causadas por accidente de trabajo acecido el 24 de diciembre de 2004 que obligó a practicarle cirugía de columna en julio de 2005, intervención que no fue solución definitiva a sus dolencias, pues en julio de 2012 se evidenció por exámenes diagnósticos desmineralización, cuadro espondiloartrósico degenerativo, con disco plastias en C4-C5 y C5-C6, cuadro óseo degenerativo y posibles discopatías ; que a pesar de los tratamientos practicados, fue hospitalizada en 2014 por 20 días, donde se advirt ió posible apnea de sueño, incompetencia cronotrópica, 1126 eventos de bradicardia de origen coronario, siendo remitida a consulta a electrofisiólogo, neurocirujano y psiquiatra; que el 13 de enero de 2015, siete días antes de ser despedida sin justa causa, se ordenó por el neurocirujano que la trató resonancia de columna cervical para verificar cicatrización de la cirugía y se le diagnosticó bradicardia; y que la empresa convocada, al dar contestación al hecho 4 de la demanda, aceptó que era cierto que existía reporte de un presunto
resonancia de columna cervical para verificar cicatrización de la cirugía y se le diagnosticó bradicardia; y que la empresa convocada, al dar contestación al hecho 4 de la demanda, aceptó que era cierto que existía reporte de un presunto accidente de trabajo ocurrido el 24 de diciembre de 2004, empero tal afirmación, formuló excepciones de mérito 2Radicación n.° 63262 SCLAJPT-11 V.00 alegando que al no haber sido evaluada ni encontrarse en situación de discapacidad no podía ser objeto de protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Adujo en sentencia de 9 de mayo de 2019 , el Juzgado señaló que le quedaba claro que la trabajadora no tenía limitación o discapacidad o carencias físicas o mentales o alguna limitación moderada, severa o profunda como para ser beneficiaria de la ley 361 de 1997, por lo que la empresa no tenía la obligación de agotar el trámite administrativo previsto en el artículo 26 de ésta y que , si bien se advertían algunas incapacidades, éstas eran normales, no habiendo ninguna que llamara la atención, dando credibilidad además a los testigos que indicaron que fue ella quien tuvo la iniciativa de terminar el contrato de trabajo y si tenía algunos quebrantos de salud, dicha situación no era suficiente para contrarrestar el restante material probatorio, por lo que emitió sentencia absolutoria, que fue confirmada por su superior mediante fallo de 30 de noviembre de 2020. Pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas por el
emitió sentencia absolutoria, que fue confirmada por su superior mediante fallo de 30 de noviembre de 2020. Pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que se haga una nueva valoración probatoria, ten iéndose en cuenta las sentencias CC -SU-053 de 2015, CCT-899 de 2014, CC-T-305 2018 y CCC-836 de 2001.
Mediante auto de 26 de mayo d e 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e 3Radicación n.° 63262 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, afirmó que no violó ningún derecho fundamental a la accionante, quien quiere convertir en tercera instancia la protección constitucional, por lo que pidió no acoger las súplicas de la tutela. Por su parte, la empresa C.I. Banacol S.A.S. en Reorganización manifestó que las autoridades accionadas hicieron una interpretación y valoración probatoria razonable que impide convertir la vía constitucional en una instancia adicional o paralela. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín indicó que el expediente se encontraba en su
razonable que impide convertir la vía constitucional en una instancia adicional o paralela. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín indicó que el expediente se encontraba en su totalidad en el juzgado de origen, sin hacer ningún pronunciamiento adicional.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por la tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) la quejosa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como sujeto activo en el proceso controvertido; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que
4Radicación n.° 63262 SCLAJPT-11 V.00 emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja que fue el 25 de mayo de la presente anualidad; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el valor de la pretensión de la demanda (indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997), la cual no fue acogida en primera ni segunda instancia, es insuficiente al interés
pretensión de la demanda (indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997), la cual no fue acogida en primera ni segunda instancia, es insuficiente al interés jurídico mínimo necesario, para acceder al recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo. Empero lo anterior, no implica que el amparo deprecado salga avante, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, previeron la acción de tutela para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 63262
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Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.
Vale precisar que aun cuando la acción fue dirigida contra los juzgadores de las dos instancias, los reproches de la accionante se dirigen específicamente contra la sentencia del juzgado, por lo que, como esa decisión fue confirmada por el Tribunal accionado el 30 de noviembre de 2020, la Sala se ocupará del estudio de esta última , que fue la que finiquitó el litigio y habilitó la competencia de esta Sala para conocer de la acción. Pues bien, al revisar la providencia mencionada se observa que el juez plural comenzó por efectuar un recuento 6Radicación n.° 63262 SCLAJPT-11 V.00 de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual formuló como problema jurídico a dilucidar si la accionante
6Radicación n.° 63262 SCLAJPT-11 V.00 de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual formuló como problema jurídico a dilucidar si la accionante al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud, que la hicieran titular de la protección consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Esgrimió que el trabajador que pretendía acceder a la protección establecida en la precitada norma debía probar que se encontraba en un estado de salud que le impedía el desarrollo de sus funciones en condiciones de normalidad y que, por esas condiciones particulares , podía ser discriminado, pues est aba en circunstancias de debilidad manifiesta, teniendo derecho a la estabilidad reforzada sin ser necesario estar reconocido como persona en condiciones de discapacidad, pues lo importante era que padeciera una situación de discapacidad en grado significativo, apoyándose para el efecto en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997 y en sentencias de esta Corporación. Precisó que la accionante aportó copia de la historia clínica, donde se enc ontraban los hitos temporales de las órdenes médicas expedidas que argumentó la empleadora desconocer en razón al sigilo o reserva sobre la cual recae ese documento, por lo que esgrimió su inoponibilidad, encontrando el Tribunal acierto en tal aseveración en razón a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, máxime, cuando la actora no hizo entrega de copia a la empleadora y
encontrando el Tribunal acierto en tal aseveración en razón a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, máxime, cuando la actora no hizo entrega de copia a la empleadora y la cirugía de implante de marcapasos fue posterior a la fecha de terminación del vínculo laboral. En cuanto a una anterior 7Radicación n.° 63262 SCLAJPT-11 V.00 incapacidad de 20 días, encontró el Tribunal que la demandante se reincorporó a sus labores en forma normal sin acreditar la existencia de recomendaciones o restricciones médicas y continuó cumpliendo con sus actividades. De la valoración probatoria concluyó que si bien la petente tuvo una incapacidad de 20 días, entre los meses de noviembre y diciembre de 2014, pudo regresar a su lugar de trabajo a continuar con sus labores en forma regular y bajo la inexistencia de una condición de salud evidente que limitara su rendimiento, circunstancia que , aunada al desconocimiento del empleador al momento de la terminación del contrato de trabajo de una eventual patología, impedía otorgar la protección establecida en el artículo 26 de Ley 361 de 1997, por lo que confirmó la sentencia apelada. Vale la pena anotar, que esta Sala, de cara al estudio de la ilegalidad del despido prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de la Ley 361 de 1997, ha señalado que se requiere de la presencia de varios presupuestos, esto es: i) las garantías a
la ilegalidad del despido prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de la Ley 361 de 1997, ha señalado que se requiere de la presencia de varios presupuestos, esto es: i) las garantías a la estabilidad laboral previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no están destinadas a trabajadores con cualquier tipo de enfermedad o discapacidad, sino a aquellos que padezcan una lesión o patología que disminuya significativamente su capacidad de trabajo, esto es, con una limitación igual o superior al 15% «con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda»; ii) el empleador debe conocer 8Radicación n.° 63262 SCLAJPT-11 V.00 esa condición de discapacidad y terminar la relación laboral por razón de la limitación física, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo; y iii) esa falta de autorización de la oficina del trabajo acarrea la ineficacia del despido «con las consecuencias previstas en el propio texto legal». Al efecto, en sentencia CSJ SL11411-2017, sobre esta temática, resaltó: Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el
especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas. En la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%). Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. […] Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia a que se compartan o no los criterios y argumentos usados por el Tribunal, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un 9Radicación n.° 63262
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cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un 9Radicación n.° 63262 SCLAJPT-11 V.00 criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido. En tales condiciones, evidente es que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Por mamera que, resulta evidente que la posición de la actora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado , por no haberle resultado afín a sus intereses; por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de
que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 10Radicación n.° 63262
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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
11Radicación n.° 63262
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n.° 63262
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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