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CSJ - STL7416-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7416-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7416-2021 Radicación n.° 63284 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada

por HILDA GIRALDO DE MOLINA, JUAN PABLO, JULIÁN

JOSÉ y CAMILO MOLINA GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°2018-00091-01.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, mínimo vital, igualdad y dignidad, presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado. Por consiguiente, pidieron queRadicación n.° 63284

SCLAJPT-11 V.00 se invalide la sentencia proferida en la segunda instancia para que, en su lugar, se emita otra decisión en la que modifique lo determinado por la primera instancia y se ordene el pago de los intereses moratorios, cuantificados de conformidad con el artículo 283 del Código General del Proceso. Fundamentaron la solicitud de amparo, en síntesis, en

ordene el pago de los intereses moratorios, cuantificados de conformidad con el artículo 283 del Código General del Proceso. Fundamentaron la solicitud de amparo, en síntesis, en que por sentencia de 16 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó las condenas impuestas por el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, en favor de Álvaro Antonio Molina Ortiz, que fueron las siguientes: DECLARAR que el demandante […] como beneficiario del régimen de transición tiene derecho a que la demandada COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez de que trata el art.12 de la Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de ese año, desde el 29 de diciembre de 2009 de acuerdo a lo indicado en la motivación de esta sentencia. SEGUNDO. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por Colpensiones. Según lo establecido motivado en esta sentencia. TERCERO.CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al Demandante por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 22 de octubre de 2011 a octubre del corriente año [2015], excluyendo la mesada catorce como arriba se dijo y deberá pagarle las demás mesadas pensionales que se sigan causando con los incrementos legales a que sigan causando todo de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. El valor que debe cancelar la pasiva al demandante por retroactivo pensional asciende a l sumas de $89.481.235,60

acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. El valor que debe cancelar la pasiva al demandante por retroactivo pensional asciende a l sumas de $89.481.235,60 Posteriormente, en el año 2018 el entonces demandante inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declarara que la demandada incurrió en mora «al conceder» la mencionada presentación y, en consecuencia, se condenara al pago de los 2Radicación n.° 63284 SCLAJPT-11 V.00 intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 22 de octubre de 2011 hasta 1 de julio de 2016, junto con la indexación correspondiente. Surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 18 de junio de 2019 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones del escrito inicial, decisión que, al ser apelada y consultada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 28 de agosto de 2020 para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva. Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de casación y, por auto de 18 de diciembre de 2020, no fue concedido por el juez plural de conocimiento. Manifestaron los accionantes que el afiliado falleció el 28 de junio de 2018, razón por la cual ante el Juzgado solicitaron la sucesión procesal. Reprocharon que el Tribunal incurriera en vía de hecho

Manifestaron los accionantes que el afiliado falleció el 28 de junio de 2018, razón por la cual ante el Juzgado solicitaron la sucesión procesal. Reprocharon que el Tribunal incurriera en vía de hecho al interpretar en forma indebida los artículos 151 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, consideró que la obligación surgió desde 7 de mayo de 2011, «fecha en que se cumplieron los 4 meses y que al ser el último Acto Administrativo con el que se negó la pensión […] de 2013, […] el demandante debió solicitar al interior de dicha demanda los intereses y no buscar su reconocimiento 7 años después». 3Radicación n.° 63284

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Afirmaron que la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que los intereses de mora en el pago de las mesadas pensionales, «surgen cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad y tiempo de servicio», de manera que, hasta que eso no sucediera, no podía nacer la obligación. La acción de tutela se admitió mediante auto de 31 de mayo de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal defendió su decisión y afirmó que ,en efecto, el señor Molina Ortiz tenía derecho al pago de los intereses que reclamó ante la administradora morosa, empero, al llegar

judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal defendió su decisión y afirmó que ,en efecto, el señor Molina Ortiz tenía derecho al pago de los intereses que reclamó ante la administradora morosa, empero, al llegar al examen de la excepción extintiva y, en atención que los mismos «se causaban desde el momento en que cesó el plazo con que contaba la AFP para resolver las solicitudes, por cuanto su vencimiento se hacía exigible la obligación, y llegado este momento para el demandante el 7 de mayo de 2011 en fecha que finiquitó el término previsto por la Ley, esto es, los 4 meses después de elevada la solicitud» --que a su vez estuvo suspendido hasta el 2 de septiembre de 2013, fecha en que fue expedida la resolución GNR 224301--, los mismos se extinguieron con el paso del tiempo, toda vez que, la demanda sólo se presentó el 12 de marzo de 2018, es decir, con posterioridad al per íodo trienal con que contaba para evitar su extinción. 4Radicación n.° 63284

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El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió digitalizado el expediente materia de discusión. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por la tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) los quejosos se encuentra legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fueron reconocidos por el Juzgado como

generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) los quejosos se encuentra legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fueron reconocidos por el Juzgado como sucesores procesales de quien fungía como demandante en el juicio confutado ; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con las decisiones y condenas emitidas en la primera y segunda instancia del proceso en cuestión, el interés jurídico de la demandante es insuficiente para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, de manera que 5Radicación n.° 63284 SCLAJPT-11 V.00 corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. De acuerdo con lo anterior, importa recordar que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela f

tutela no procede contra providencias judiciales. De acuerdo con lo anterior, importa recordar que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela f ue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de 6Radicación n.° 63284 SCLAJPT-11 V.00 una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el

6Radicación n.° 63284 SCLAJPT-11 V.00 una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador,  para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al revocar la determinación de primer grado y declarar probada la excepción formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones, el Tribunal Superior de Bucaramanga transgredió los derechos aducidos por la parte accionante. Al efecto, una vez revisada la providencia proferida el 28 de agosto de 2020, se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia del decurso ordinario laboral, sintetizó los reparos de los recurrentes y precisó que el objeto de la alzada era «establecer si el demandante […], tenía o no derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 22 de octubre de 2011 y hasta el 1 de julio de 2016», como consecuencia del pago tardío de la pensión de vejez y, finalmente, fijar si en este evento operó el fenómeno de la prescripción.

consecuencia del pago tardío de la pensión de vejez y, finalmente, fijar si en este evento operó el fenómeno de la prescripción. Acto seguido, aseguró que no era materia de discusión que a la parte demandante le fue otorgada la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición y, por 7Radicación n.° 63284 SCLAJPT-11 V.00 ende, el régimen aplicable correspondía al consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal y como se desprendía del acta de sentencia de audiencia 30 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se concede la pensión de vejez. Así, para resolver el problema jurídico precisado en líneas anteriores, recordó el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que, en sentencia CSJ SL4962-2016, la Sala de Casación Laboral adoctrinó que para la imposición de tal concepto «[…] no interesa analizar si hubo buena o mala fe de la administradora de pensiones en el pago tardío de la pensión en atención a que tales intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio […]». En ese sentido, anotó que los intereses moratorios comenzaban a causarse «desde el momento en que vencía el plazo que tenían las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, la prestación e[ra] exigible y el deudor se encuentra[ba] en mora».

plazo que tenían las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, la prestación e[ra] exigible y el deudor se encuentra[ba] en mora». Bajo ese escenario, consideró que: […] tratándose de una pensión de vejez, la situación está cobijada por las disposiciones de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición del artículo 9, y por ello el plazo dentro del cual debió haber concedido la entidad la pensión de vejez era de CUATRO (4) meses, vencidos los cuales, corren los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 8Radicación n.° 63284

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Conforme a lo anterior, se advierte de la Resolución No. 4268 de 21 de julio de 2011, visible a folio 86 a 89 del expediente, que el demandante efectuó la solicitud de pensión el 07 de enero de 2011; luego a partir de dicha fecha, la accionada contaba hasta el 07 de mayo de 2011 para conceder la prestación económica. Se infiere entonces de lo anterior que el demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora reclamados, -sobre las mesadas pensionales causadas desde el mes de octubre de 2011 al 30 de junio de 2016-, mora que correría desde el 08 de mayo de 2011 al 30 de julio de 2016, fecha a partir de la cual le fue pagada en debida forma el retroactivo y mesadas pensionales conforme se extrae de la Resolución GNR 199722 del 07 de julio de 2016.

a partir de la cual le fue pagada en debida forma el retroactivo y mesadas pensionales conforme se extrae de la Resolución GNR 199722 del 07 de julio de 2016. Empero lo anterior, al analizar la prescripción, atendiendo lo dispuesto en el artículo 488 del C.S.T., que señala que los derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde la fecha en que se hayan hecho exigibles, concluyó lo siguiente: En el presente caso, la obligación surgió desde el 07 de mayo de 2011 fecha en que se cumplió los cuatro meses con los que contaba la demandada para el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que la solicitud fue presentada el día 07 de enero de 2011, la cual fue negada a través de distintos actos administrativos, siendo la última de ellas el 2 de septiembre de 2013 mediante Resolución GNR 224301, motivo por el cual tuvo que acudir a la justicia ordinaria con fin de lograr el reconocimiento y pago de la mencionada prestación económica mediante demanda radicada el día 22 de octubre de 2014 que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se pretendió además el reconocimiento y pago del retroactivo pensional sobre los cuales se solicita [ahora] los intereses moratorios. Luego considera esta Sala que en dicho escrito de demanda el accionante debió haber solicitado el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, lo mismos

accionante debió haber solicitado el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, lo mismos comienzan a causarse desde el momento en que vence el plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, la prestación es exigible y el deudor se encuentra en mora, por lo que el demandante al pretender el reconocimiento de la obligación principal debió perseguir la accesoria como son los intereses solicitados, máxime que en ese momento los términos estuvieron interrumpidos tanto por las solicitudes elevadas por el demandante como por la presentación 9Radicación n.° 63284 SCLAJPT-11 V.00 de la demanda -22 de octubre de 2014y no pretender su reconocimiento, después de aproximadamente 7 años, luego es evidente que para el 12 de marzo de 2018 –fecha de presentación de esta demandaya había operado el fenómeno prescriptivo en contra del demandante Para afincar su decisión, citó un aparte de las sentencias CSJ SL4601-2019 y SL508-2020, con la finalidad de constatar que había operado el fenómeno prescriptivo frente al concepto reclamado, por lo que revocó la determinación del a quo y, en su lugar, negó las aspiraciones del escrito inicial Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia a que se compartan o no los criterios y argumentos usados por el Tribunal, lo

del escrito inicial Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia a que se compartan o no los criterios y argumentos usados por el Tribunal, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido. En tales condiciones, evidente es que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en 10Radicación n.° 63284 SCLAJPT-11 V.00 asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente

ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN

11Radicación n.° 63284

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 63284

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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