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CSJ - STL7417-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7417-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7417-2021 Radicación n.° 93341 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FOMENTO CARTERA Y COBRANZAS E.U. contra el fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, extensiva al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL

DEL CIRCUITO, OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, todos de esta misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el número 11001310304320070020100.Radicación n.° 93341

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Fomento Cartera y Cobranzas E.U., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Refirió que la sociedad Logizonas S.A. constituyó

tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió que la sociedad Logizonas S.A. constituyó hipoteca abierta hasta por la suma de $5.171.753.000 en favor de Banistmo Colombia S.A. respecto de tres inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1003214, 50C-1200011 y 50C-1229770 mediante escritura pública 3342 de 2018, elevada ante la Notaría 49 de esta ciudad, estipulándose en la cláusula tercera que el gravamen real garantizaba el pago de todas las obligaciones pasadas, presentes o futuras que por cualquier concepto le llegaren a adeudar la constituyente y/o Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones S.A. y/o Pavinco S.A. o Grupo CCL S.A. hasta por la suma antes indicada. En la cláusula cuarta se pactó que la hipoteca garantizaba las obligaciones de que trata la cláusula tercera hasta su completa cancelación en virtud del pago efectivo de ellas, sin perjuicio de la responsabilidad directa y solidaria del respectivo deudor o deudores. Narró la accionante, que ante el incumplimiento de las obligaciones de las cuales era acreedora, Banistmo Colombia S.A., instauró demanda ejecutiva mixta contra Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones S.A. y Logizonas S.A., así como también contra Alirio Hernán Ruiz

S.A., instauró demanda ejecutiva mixta contra Promotora de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones S.A. y Logizonas S.A., así como también contra Alirio Hernán Ruiz 2Radicación n.° 93341

SCLAJPT-12 V.00

García y Fabio Aristides Ruiz García, con el fin de obtener el pago de 3 pagarés cuyos capitales ascendían a la suma de $5.228.918.761,28 más intereses de plazo y mora causados, que correspondió al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 28 de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2009 ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta en subasta pública de los bienes embargados, proceso que fue remitido al Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá. Indicó que, paralelo al proceso antes referenciado, la accionante en calidad de acreedora de Logizonas S.A., inició proceso ejecutivo que fue repartido al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, donde se pidió el embargo de remanentes que resultaren del proceso ejecutivo mixto 2007201 ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, medida que se limitó a la suma de $8.600.000.000. Bajo ese contexto la sociedad accionante pidió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución se le permitiera, dada su condición de acreedora quirografaria de Logizonas S.A., pagarle al acreedor hipotecario la suma de

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución se le permitiera, dada su condición de acreedora quirografaria de Logizonas S.A., pagarle al acreedor hipotecario la suma de $5.171.753.000 para así subrogarse en la garantía hipotecaria y adquirir esa calidad de acreedor, solicitud que le fue negada mediante auto del 10 de abril de 2018 bajo el argumento de tratarse de una hipoteca abierta y sin límite de cuantía conforme a las cláusulas tercera y cuarta de la escritura que contiene la constitución de la garantía, decisión que motivó recurso de reposición y apelación, siendo resuelto el primero por auto del 24 de julio de 2018, que revocó la 3Radicación n.° 93341 SCLAJPT-12 V.00 decisión y, en su lugar, requirió a la recurrente a ajustar su solicitud de subrogación a fin de lograrla, bajo el entendido de que al tratarse de una hipoteca abierta con cuantía determinada hasta el monto de $5.171.753.000 y constituir un contrato de mutuo que es ley para las partes, la obligación objeto de ejecución se limitaba al monto señalado, de conformidad con el artículo 2455 del C.C., providencia que una vez ejecutoriada, procedió la accionante al depositó de la suma dineraria. Posteriormente, el mismo juzgado por auto oficioso de 23 de octubre de 2018, decidió que no era posible acceder a la subrogación a través del depósito de la cuantiosa suma, por lo que a pesar de estar en firme, debía perder sus

23 de octubre de 2018, decidió que no era posible acceder a la subrogación a través del depósito de la cuantiosa suma, por lo que a pesar de estar en firme, debía perder sus alcances y efectos, cuando para esa época ya había sido depositado el dinero en favor de la acreedora hipotecaria, escenario que motivó la interposición de recurso de reposición y apelación por parte de la subrogataria, siendo resuelto desfavorablemente el primero y denegado el segundo, a lo cual se acudió en queja, ordenándose por el superior su concesión, alzada que fue resuelta por auto del 26 de octubre de 2020 dejando en firme el del 23 de octubre de 2018. Narró que la motivación para la expedición del auto que desconoció el que había dado la autorización del depósito para la subrogación, se basó en que la suma consignada a favor de Banistmo Colombia S.A. no cubría el total de la obligación, omitiendo que en la escritura constitutiva del gravamen real y su registro, limitan la garantía abierta a la 4Radicación n.° 93341 SCLAJPT-12 V.00 suma de $5.171.753.000, suma que fue la entregada por la petente previa autorización del Juez accionado, aspecto que debe ser analizado en relación del efecto de la ejecutoria de las providencias e igualmente, en cuanto al desconocimiento de las normas que regulan la subrogación en la garantía hipotecaria para mejorar la condición de acreedor, del que paga la totalidad de la obligación cubierta con la hipoteca. En síntesis, destacó que ante la ejecutoria de los autos

de las normas que regulan la subrogación en la garantía hipotecaria para mejorar la condición de acreedor, del que paga la totalidad de la obligación cubierta con la hipoteca. En síntesis, destacó que ante la ejecutoria de los autos que permitieron el pago de la suma estipulada como límite de la garantía hipotecaria, surgió el derecho de subrogación en favor de la accionante, que no puede ser desconocido a través de la revocatoria oficiosa de tales providencias, so pena de violarse el debido proceso al haber perdido competencia quien las profirió, cuestionando el actuar no sólo del juez a-quo sino del ad-quem, en cuanto avaló la irregular actuación del primero al desconocer las providencias en firme. Desde lo sustancial, arguyó que se dio un alcance diferente a los artículos 2438, 2455 y 2457 del C.C. y la interpretación contractual bajo los preceptos de los artículos 1618, 1621 y 1622 ibídem, en razón de haberse constituido una hipoteca abierta con límite de cuantía registrada bajo el código 0204 que da publicidad y oponibilidad en ese sentido a los terceros. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se «DEJE SIN EFECTOS el proveído del 26 de octubre de 2020 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2018 y, 5Radicación n.° 93341

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cual confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2018 y, 5Radicación n.° 93341 SCLAJPT-12 V.00 en su lugar, MANTENGA la firmeza de los autos del 1º de octubre y 24 de julio de 2018».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en el auto de 26 de octubre de 2020, se expresaron las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a confirmar la providencia objeto de apelación. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, dio contestación a la tutela haciendo un recuento del devenir procesal y resaltando que las discrepancias adoptadas por el Despacho judicial no constituyen violación a los derechos fundamentales del actor, no siendo la tutela un medio para plantear terceras instancias, por lo que considera que la protección constitucional es improcedente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de abril de 2021 denegó el amparo, al no observar que el actuar del Tribunal accionado sea antojadizo o injusto, en la medida en que si bien es cierto, en principio, las

de 29 de abril de 2021 denegó el amparo, al no observar que el actuar del Tribunal accionado sea antojadizo o injusto, en la medida en que si bien es cierto, en principio, las 6Radicación n.° 93341 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales no son revocables ni reformables por el juez que las emitió, el juez como director del proceso con fundamento en el artículo 132 del C.G.P., puede realizar control de legalidad en cada etapa de éste para « corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso» para evitar actuaciones viciadas y llegar a un juicio eficaz. Resaltó que, con apoyo en el precepto precitado, fue que la Sala accionada confirmó la providencia que dejó sin valor ni efecto s los autos del 24 de julio y 1º de octubre de 2018, que denegaron la solicitud de subrogación de la petente, Sala que examinó a profundidad el tema, citando los apartes de la decisión motivo de amparo constitucional que ilustran sobre el análisis efectuado, razones por la cuales no puede tacharse de injusto o antojadizo y , en consecuencia , denegó la tutela deprecada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, con el fin de que fuera dejada sin efectos, ello por cuanto la única causa que permite a un sentenciador revocar un auto ejecutoriado, es que se haya expedido de manera ilegítima, lo que no se predica del auto

accionante la impugnó, con el fin de que fuera dejada sin efectos, ello por cuanto la única causa que permite a un sentenciador revocar un auto ejecutoriado, es que se haya expedido de manera ilegítima, lo que no se predica del auto del 24 de julio de 2018, toda vez que lo hizo al variar el fondo de su interpretación, que es errada, respecto de las normas que regulan las garantías hipotecarias limitadas. Enfatizó que el tema medular del asunto es el desconocimiento del principio de seguridad jurídica y la ejecutoria de las 7Radicación n.° 93341 SCLAJPT-12 V.00 providencias, al revocar una providencia después de 3 meses y cuyos efectos ya habían sido acatados por la subrogataria al depositar el dinero correspondiente. Respecto del único argumento de la Sala Civil de esta Corporación, precisó que denegó la protección incoada apoyándose en que el artículo 132 del Código General del Proceso le da esa posibilidad o facultad al juez en su calidad de director del proceso, quien a pesar del principio que establece que las providencias judiciales no son revocables ni reformables por el mismo juez que las pronunció, puede en esa calidad en cada etapa procesal realizar un control de legalidad con el fin de «corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otros irregularidades del proceso», para evitar actuaciones posteriores viciadas, apoyándose en la sentencia CSJSTC-2020, sin que hubiere realizado un análisis pormenorizado de los argumentos que llevaron a

configuren nulidades u otros irregularidades del proceso», para evitar actuaciones posteriores viciadas, apoyándose en la sentencia CSJSTC-2020, sin que hubiere realizado un análisis pormenorizado de los argumentos que llevaron a tomar la decisión, acudiendo el apelante a mostrar un paralelo o cuadro comparativo entre las argumentaciones de los autos del 24 de julio frente a los del 23 de octubre, ambos de 2018, donde resalta el cambio de apreciación del juez en lo referente a la naturaleza de la hipoteca, dándole en el primer auto el alcance de «hipoteca abierta de cuantía determinada» que circunscribe el monto de ejecución hasta el límite establecido como lo expresa el artículo 2455 del C.C., mientras que en el segundo auto le dio tratamiento de «hipoteca abierta» en la que si bien se estipuló un límite de cuantía, igualmente se pactó que la garantía real respaldaba no solamente los capitales sino también los intereses de plazo o mora, las sanciones, las comisiones, los gastos de 8Radicación n.° 93341 SCLAJPT-12 V.00 cobranza « en el entendido que tales accesiones no están limitados en su cuantía». Destacó el impugnante que los argumentos no evidencian una ilegalidad que permita desconocer el principio de seguridad jurídica y no había lugar a revocar el auto que había cobrado firmeza, sin examinar la única razón para hacerlo, que fuera ilegítimo o ilegal, ligando su

principio de seguridad jurídica y no había lugar a revocar el auto que había cobrado firmeza, sin examinar la única razón para hacerlo, que fuera ilegítimo o ilegal, ligando su argumentación a la calificación registral que la Oficina de Registro hizo de la hipoteca en los folios de matrícula inmobiliaria, bajo el código «024 HIPOTECA ABIERTA» , lo que indica que es de cuantía indeterminada, sin que el acreedor hipotecario objetara la inscripción. Terminó resaltando el impugnante, que las razones para que el juzgado tercero revocara el auto están basadas en el cambio de criterio, pues ello generaría una inestabilidad muy grande en el ordenamiento jurídico, insistiendo en que el auto del 24 de julio de 2018 no era ilegal y estaba en firme. 9Radicación n.° 93341

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IV. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social

omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. 10Radicación n.° 93341

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En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo anterior, es relevante en el presente asunto por cuanto le corresponde a esta Corporación determinar si el Tribunal a través de la las autoridades accionadas con su

correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo anterior, es relevante en el presente asunto por cuanto le corresponde a esta Corporación determinar si el Tribunal a través de la las autoridades accionadas con su actuar en lo relativo al trámite de la subrogación de la hipoteca antes referida, cercenaron las garantías constitucionales invocadas por la promotora de la acción. Pues bien, al analizar la providencia del 26 de octubre de 2020, emitida por el Tribunal al resolver la apelación, el cual a propósito fue el que habilitó la competencia de esta Corporación para conocer de la acción, se tiene que éste planteó como problema jurídico a resolver, « si estuvo bien denegada la solicitud de subrogación presentada por Fomento de Cartera y Cobranzas EU en Liquidación, o si por el contrario, debió ser aceptada, en los términos peticionados, esto es, en forma total respecto del derecho de crédito de ocurrencia, efectos y consecuencias se cubren, amparan o garantizan (arts. 261 ss. CC.; 2455 y 1219 C. de Co.) » y 11Radicación n.° 93341 SCLAJPT-12 V.00 concluyó que dicha solicitud resulta abiertamente improcedente al señalar que: «[…] no puede olvidarse que una cosa es el crédito que se ejecuta, suma sobre la cual puede operar la subrogación, y otra, el contrato accesorio de hipoteca, por medio del cual se garantiza el pago de aquel. Téngase en cuenta que la subrogación legal en un proceso

suma sobre la cual puede operar la subrogación, y otra, el contrato accesorio de hipoteca, por medio del cual se garantiza el pago de aquel. Téngase en cuenta que la subrogación legal en un proceso ejecutivo tiene lugar cuando un tercero paga la obligación demandada, independiente de la garantía que la respalda. Lo anterior, claro está, sin perjuicio los efectos de esa institución, entre los que se encuentra el de traspasar el nuevo acreedor los derechos, acciones privilegios, prendas e hipotecas del antiguo». Prosiguió el Tribunal en el análisis de la subrogación pretendida, resaltando que en el proceso ejecutivo ya se había proferido sentencia resolviendo las excepciones, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución «en la forma y términos indicados en el mandamiento de pago», orden de apremio que ordenó pagar intereses moratorios hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación, situación que al no haber acaecido, no puede un tercero pretender subrogarse desconociendo los derechos de crédito de la parte ejecutante, sin que se deba perder de vista lo estipulado por las partes en el contrato recogido en la escritura pública, donde claramente se estableció el pago de obligaciones presentes, pasadas o futuras «…deba(n) o llegare(n) a deber la sociedad compareciente y si bien se limitó a la suma de $5.171.753.000 en principio, también se acordó que « La garantía hipotecaria respalda no solamente los

llegare(n) a deber la sociedad compareciente y si bien se limitó a la suma de $5.171.753.000 en principio, también se acordó que « La garantía hipotecaria respalda no solamente los capitales sino también los intereses de plazo y mora en el entendido que tales accesorios no están limitados en su cuantía», aspecto que conlleva a que lo único determinado es 12Radicación n.° 93341 SCLAJPT-12 V.00 el capital garantizado, más no sus intereses que no tienen limitación alguna, por lo que confirmó el auto impugnado. Inescindible con lo anterior, cumple destacar que el monto señalado en el acto de constitución, es al que refiere el artículo 2455 del C.C. como conocido o presunto, dispuesto con el fin de verificar el límite para la posible petición de reducción del gravamen, en la medida en que dicho monto no podrá extender al duplo de esa estimación; mas no refiere a los accesorios de la obligación principal , como son los intereses de plazo y mora, como claramente se estipuló en las cláusulas tercera y cuarta, aspectos que dejan sin ningún fundamento la tesis que esgrime la accionante, pues ello desnaturalizaría la función garante de la hipoteca como gravamen accesorio que se extingue con la obligación principal, como lo preceptúa el artículo 2457 del C.C. Respecto del alcance y aplicación del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, como base para dejar sin valor y efecto providencias que han cobrado ejecutoria, es de la esencia y naturaleza de

Respecto del alcance y aplicación del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, como base para dejar sin valor y efecto providencias que han cobrado ejecutoria, es de la esencia y naturaleza de esa figura que el juez eventualmente pueda hacerlo, como quiera que lo pretendido por el legislador es que en los procesos no se comentan desafueros, norma que debe ser interpretada de manera armónica con el artículo 42 ibídem que impone los deberes de éste, donde igualmente está enlistado el de realizar control de legalidad de la actuación procesal, como lo dejó ver la Sala Civil de ésta Corporación en el fallo objeto de impugnación y las demás autoridades accionadas, control que se imponía en defensa del 13Radicación n.° 93341 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago proferido, que bien se sabe es la providencia columna vertebral del proceso ejecutivo, en la medida en que, como en el presente caso, fundamenta la sentencia de seguir adelante con la ejecución, siendo la pretendida subrogación algo accidental en el proceso que no puede tener mayor entidad que la orden de apremio como piedra angular de la ejecución. Así las cosas, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario,

violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada, donde el accionado expuso con suficiencia las razones de la decisión. En tales condiciones,  resulta evidente  que la posición de la actora,  no va más allá de querer  reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle  resultado afín a sus intereses; por ello  debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

14Radicación n.° 93341

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Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 15Radicación n.° 93341

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

16Radicación n.° 93341

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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