CSJ - STL7418-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7418-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7418-2021 Radicación n.° 93351 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESSICA GIRALDO TERRANOVA contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió JOHANA MELISSA LUCUMÍ VELASCO instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes e intervinientes del proceso declarativo radicado con el número 7600131030012019000560001.
I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e intimidad, así como el principio deRadicación n.° 93351
SCLAJPT-12 V.00 legalidad, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados. Por consiguiente pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se ordene al Colegiado dejar sin efecto el proveído de 29 de enero de 2021 para que, en su lugar, acate «la doctrina probable con respecto a la obtención de pruebas». Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos:
Colegiado dejar sin efecto el proveído de 29 de enero de 2021 para que, en su lugar, acate «la doctrina probable con respecto a la obtención de pruebas». Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, Jessica Giraldo Terranova inició proceso verbal de mayor cuantía contra Johana Melissa Lucumí Velasco, para que, entre otras cosas, se declarara que la demandada incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, en el cual fungió como promitente vendedora del primer piso del bien identificado con la folio de matrícula inmobiliaria 370-706329 y, como consecuencia, se dispusiera la resolución del referido negocio jurídico y se condenara el pago de restituciones monetarias pertinentes. Junto con la demanda se allegaron 3 CDS que contenían «video[s] grabados el 26 de noviembre de 2016 por el señor Harlinton Emir Lucumí Figueroa, dentro del domicilio de Lucumí Velasco […], sin autorización y a escondidas, sin conocimiento […]», razón por la cual, luego de que se contestara el escrito inicial y de proponerse las correspondientes excepciones, en la etapa de decreto de las pruebas, el juzgado de conocimiento decidió rechazar de 2Radicación n.° 93351 SCLAJPT-12 V.00 plano los anotados medios de convicción por ser violatorios del derecho de intimidad de la convocada a juicio.
pruebas, el juzgado de conocimiento decidió rechazar de 2Radicación n.° 93351 SCLAJPT-12 V.00 plano los anotados medios de convicción por ser violatorios del derecho de intimidad de la convocada a juicio. Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso recurso de apelación y, por auto de 29 de enero de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la determinación atacada para, en su lugar, ordenar su decreto. Para la tutelante , el juez plural de conocimiento se equivocó en la apreciación del escenario en el cual se obtuvieron las grabaciones aportadas al plenario pues, en ningún momento autorizó la entrada de Harlinton Luc umí a su vivienda, sino que «valiéndose del grado de amistad [que tenían] […] entr[ó] a [su] domicilio […] y grab[ó] las conversación que se dieron dentro de la esfera de [su] intimidad[…]». Explicó que el Lucumí Figueroa no es parte del proceso ni podía clasificarse como víctima. En ese sentido, expuso que el Colegiado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y, para reforzar su afirmación, citó varias sentencias de esa Corporación. Por último, adujo que la persona que ingresó a su domicilio sin ser autorizada, lo hizo «[…] en virtud de actos engañosos para obtener una prueba y hacerla parte dentro de 3Radicación n.° 93351
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Por último, adujo que la persona que ingresó a su domicilio sin ser autorizada, lo hizo «[…] en virtud de actos engañosos para obtener una prueba y hacerla parte dentro de 3Radicación n.° 93351 SCLAJPT-12 V.00 un proceso, que p[odía] balancear la decisión a favor de la parte que la aporta[ba]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de abril de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal dijo que las razones de hecho y de derecho por las cuales se profirió la decisión dentro de la solicitud de amparo cuestionada, estaban plasmadas en el proveído emitido en esta instancia y, en todo caso, aseguró que no se vulneraron derechos fundamentales a los intervinientes, por cuanto las pruebas adosadas al expediente en tres medios magnéticos, no podían «catalogarse como inconstitucionales, puesto que, de éstas no se extrae que se comprometan aspectos íntimos respecto de la aquí accionante, y como consecuencia, no procedía su rechazo de plano, conllevando entonces a su valoración al momento en que el testigo Harlinton Emir Lucumí Figueroa comparezca antes el despacho de conocimiento». Remitió digitalizado el proceso materia de estudio. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali hizo un resumen de su decisión, la cual se tomó teniendo en cuenta
despacho de conocimiento». Remitió digitalizado el proceso materia de estudio. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali hizo un resumen de su decisión, la cual se tomó teniendo en cuenta lo esbozado en la contestación de la demanda y, particularmente, en la ilegalidad de la prueba y la violación a la intimidad de la demandada. 4Radicación n.° 93351
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Jessica Giraldo Terranova se opuso a la prosperidad de la protección, defendiendo la legalidad del veredicto atacado, adujo que «las grabaciones de conversaciones obtenidas, autorizadas y publicadas por uno de los interlocutores son legales y pueden ser tenidas en cuenta» y afirmó que «deb[ía] primar el derecho fundamental a la verdad, justicia y debido proceso, pues no hay afectación real a la intimidad de la accionante». Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas. Por sentencia de 29 de abril de 2021 la homóloga de Casación Civil concedió la protección invocada por la accionante y ordenó lo siguiente: Segundo: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto la providencia emitida por esa Corporación el 29 de enero de 2021, así como todas las actuaciones que de la misma se desprendan en el marco del proceso n° 76001-31-03-001-2019-00056-00 / 01-.
Tercero: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, Magistrado Ponente José David Corredor Espitia, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al
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Tercero: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, Magistrado Ponente José David Corredor Espitia, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta determinación, desate nuevamente el aludido recurso de apelación, conforme a las reflexiones aquí expuestas.
Para arribar a esa determinación, elaboró un resumen de los fundamentos del auto censurado y, en especial, trascribió las apreciaciones realizadas por el Tribunal a la luz de las sentencias de la Corte Constitucional CC T-914 de 2014 y C-276 de 2015, que desarrollaron el alcance de la 5Radicación n.° 93351 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativa a la intimidad y le llevaron a concluir que «mal se haría en considerar que [Lucumí Figueroa] (…) vulnera en alguna medida la intimidad de la demandada, pues, la grabación no está siendo tomada por una persona ajena o, quien de manera clandestina, ingresara a su vivienda». Despejados los cimientos de la providencia recriminada, el juez constitucional advirtió que lo allí consignado desconocía lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política y trajo a colación jurisprudencia de esa Sala de Casación en la que se dejó claro lo siguiente: Grosso modo, la prueba es ‘ilícita’, en efecto, cuando pretermite o conculca especificas garantías o derechos de estirpe fundamental. Como lo pone de presente la doctrina
Grosso modo, la prueba es ‘ilícita’, en efecto, cuando pretermite o conculca especificas garantías o derechos de estirpe fundamental. Como lo pone de presente la doctrina especializada, la prueba ilícita, más específicamente, ‘(...) es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia, (…) el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales’, hasta el punto, que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional (Vid: Corte Constitucional, sentencia SU-159-02). […] La diferencia reinante entre este tipo de probanzas, útil es relievarlo, no sólo es dogmática y referida a su fuente preceptiva y a su específico contenido, habida cuenta que tiene asignadas trascendentes y disímiles consecuencias en la órbita jurídicoprobatoria, según autorizada opinión. Tanto que, ad exemplum, se señala que la prueba ilícita, en línea de principio, no es pasible de valoración judicial, como quiera que carece de eficacia demostrativa -desde luego, con algunas puntales excepciones a partir de la adopción del criterio o postulado de la proporcionalidad-, al paso que la ilegal o irregular si lo será, aspecto éste, por lo demás, no pacífico en el derecho comparado”
partir de la adopción del criterio o postulado de la proporcionalidad-, al paso que la ilegal o irregular si lo será, aspecto éste, por lo demás, no pacífico en el derecho comparado” (Cas. Civ., Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01205-00 8 sent. 29 jun. 2007, exp. 2000-00751-01, reiterada el 16 de julio de 2008, exp. 2005-00286-01; se subraya). 6Radicación n.° 93351
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Así, luego de apoyarse en la sentencia CC T-233 de 2007, sobre el derecho a la intimidad, concluyó que la decisión adoptada por el Tribunal de Cali lucía arbitraria, puesto que la probanza que la demandante pretendía fuera admitida para su valoración en el juicio de resolución de contrato contra Johana Melissa Lucumí Velasco, era «ilícita».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la demandante dentro del proceso verbal en cuestión reprochó que la primera instancia no tuviera en cuenta «las grabaciones de las audiencias adelantadas frente al Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, con radicado 76001400303420150019000», pues, a su juicio, eran importantes para entender «por qué las grabaciones objeto de controversia en esta acción de tutela fueron una respuesta a la agresión de la accionante», de manera que pidió que se requiera al Juzgado para que allegara dichas pruebas.
Se refirió a los artículos 43, 78 y 203 del Código General
respuesta a la agresión de la accionante», de manera que pidió que se requiera al Juzgado para que allegara dichas pruebas. Se refirió a los artículos 43, 78 y 203 del Código General del Proceso y los preceptos 442 y 453 del Código Penal, para afirmar que Johana Melissa Lucumí Velasco, ha mentido bajo la gravedad de jurament o en el proceso verbal iniciado en su contra. Aseveró que «[el]l video objeto de controversia en esta tutela deja los hechos claros, pues fue grabado para dejar en evidencia las mentiras de la accionante frente a las autoridades judiciales» y que dicha conducta era reiterativa en la demandada. 7Radicación n.° 93351
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Anotó que: las grabaciones objeto de controversia en este trámite de tutela fueron obtenidas con el único propósito de poner en evidencia las mentiras de la accionante, con la esperanza de que las autoridades judiciales tomaran las medidas necesarias para prevenir, remediar, sancionar o denunciar dichos actos y obtener una sentencia judicial justa que reconozca la verdad de lo ocurrido y no una sentencia injusta influida y determinada por las falsedades de la accionante Finalizó advirtiendo, entre otras cosas, que la Sala de Casación Civil desconoció que «las grabaciones de conversaciones hechas por uno de los interlocutores son legales y pueden ser tenidas en cuenta» » y «no se vulneró el derecho a la intimidad de la demandada, pues lo grabado no
conversaciones hechas por uno de los interlocutores son legales y pueden ser tenidas en cuenta» » y «no se vulneró el derecho a la intimidad de la demandada, pues lo grabado no hac[ía] parte de su esfera privada».
IV. CONSIDERACIONES Previo a evacuar lo correspondiente, se debe precisar que si bien la orden constitucional estuvo dirigida solo a la autoridad de segundo grado, a la impugnante como tercera interviniente en este asunto le asiste interés legítimo en la decisión de primer grado para censurarla, en observancia de lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que prevé: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
Decantado el tópico preliminar, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional 8Radicación n.° 93351 SCLAJPT-12 V.00 que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser
así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer la pertinencia de los planteamientos esbozados en el escrito impugnatorio, en otras palabras, en esta segunda instancia se examinaran las aseveraciones realizadas por la Sala de Casación Civil en torno a la exégesis vertida en el auto proferido el 29 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que culminaron en las medidas de amparo mencionadas en líneas anteriores. 9Radicación n.° 93351
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Para resolver la controversia jurídica planteada conviene recordar que, de acuerdo a lo consignado en el proveído censurado, las grabaciones fueron obtenidas por
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Para resolver la controversia jurídica planteada conviene recordar que, de acuerdo a lo consignado en el proveído censurado, las grabaciones fueron obtenidas por Harlinton Emir Lucumí Figueroa en el domicilio de la demandada, con la finalidad de demostrar que «efectivamente recibió los dineros reclamados por la señora Jessica Giraldo Terranova» en el trámite judicial adelantado en su contra y que, en criterio del juez plural convocado, como no contenían asuntos de su salud, creencias, convicciones, entre otros, no podían ser calificadas como inconstitucionales y podían ser valoradas, «al momento en que el testigo comparezca a la correspondiente audiencia de instrucción y juzgamiento». Pues bien, resulta imperioso memorar que desde los albores de la Constitución Política, se estableció en el artículo 29 que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», reconociéndose que el principio de legalidad es fundamental para el ejercicio de las funciones, tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados, advirtiéndose, además, en dicho precepto que «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». En coherencia, el artículo 168 del Código General de
defensa de los asociados, advirtiéndose, además, en dicho precepto que «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». En coherencia, el artículo 168 del Código General de Proceso establece que « El juez rechazará, mediante 10Radicación n.° 93351 SCLAJPT-12 V.00 providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». De manera que, para dilucidar las aristas propuestas por Jessica Giraldo Terranova en esta instancia, bastará con advertir que la licitud o ilicitud del material probatorio tiene que ver con el método de obtención del mismo y que, tratándose del derecho a la intimidad, la Corte Constitucional en sentencia CC T 233 de 2007 explicó que: Las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. De cara a las someras elucubraciones realizadas con
quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. De cara a las someras elucubraciones realizadas con antelación, no es posible catalogar una prueba como lícita cuando para su recolección se desconocieron derechos fundamentales de otra persona que, en este caso, se consolidó en la transgresión de las garantías al debido proceso y a la intimidad de quien instauró el auxilio constitucional, en primer lugar, por no haber contado con su consentimiento para ser grabada u orden de la autoridad judicial competente para tales efectos y, en segundo, por el lugar donde se desarrollaron las conversaciones que pretenden ser usadas como prueba, pues se trataba de su 11Radicación n.° 93351 SCLAJPT-12 V.00 domicilio, es decir, un lugar privado, es decir, de la esfera personalísima de la demandada. Así las cosas, emerge con nitidez que sí hubo un intromisión al espacio reservado de la accionante, sin que pueda salir avante la tesis que la impugnante propone en esta segunda instancia, consistente en que « las grabaciones de conversaciones hechas por uno de los interlocutores son legales y pueden ser tenidas en cuenta», por cuanto dicha excepción al derecho a la intimidad se ha desarrollado en materia penal cuando la persona involucrada es víctima de un delito, cuestión que excede la órbita del conflicto que se ventila en el proceso verbal materia de
desarrollado en materia penal cuando la persona involucrada es víctima de un delito, cuestión que excede la órbita del conflicto que se ventila en el proceso verbal materia de discusión y que, además, en esta oportunidad se pasa por alto que quien ejecuta la grabación es un tercero, que no tiene injerencia en el pleito judicial sometido a consideración. Por último, conviene anotar que si la demandante en el juicio civil considera que existieron conductas tipificadas en el Código Penal, tiene a su alcance las acciones dentro de esa Jurisdicción para que en el escenario judicial pertinente sean estudiadas por el funcionario competente, con el debate probatorio que aspira sea decretado en esta vía excepcional y subsidiaria. En esas condiciones, sin necesidad de ahondar en más argumentos, se confirmará la salvaguarda concedida en la sentencia de primera instancia por las razones expuestas. 12Radicación n.° 93351
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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