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CSJ - STL7419-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7419-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7419-2021 Radicación n.° 93497 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSEFINA BOTELLO YAGUNA contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2020, por Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), el MUNICIPIO y el CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA , LA GUAJIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimoRadicación n.° 93497

SCLAJPT-12 V.00 vital, seguridad social, salud e igualdad, presuntament e vulnerados por el accionado. Refirió que ha laborado al servicio del Municipio de Villanueva (La Guajira) desde el 11 de octubre de 1993 «hasta la fecha»; que el cargo que desempeña es el de aseadora; que durante todo el vínculo laboral ha devengado como remuneración el salario mínimo legal vigente y que su

fecha»; que el cargo que desempeña es el de aseadora; que durante todo el vínculo laboral ha devengado como remuneración el salario mínimo legal vigente y que su empleador la afilió al sistema general de pensiones el 1º de octubre de 2002. Expuso que el 22 de enero de 2020 se dirigió a Colpensiones a solicitar el reconocimiento y pago de la «pensión de vejez », por haber laborado por espacio de «27 años»; sin embargo, que en esa oportunidad la referida entidad de forma verbal le informó que su empleador en « el año 2003, solo cotizó y canceló los meses de enero, febrero, julio, septiembre, noviembre y diciembre haciendo falta para esa anualidad los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto y octubre […]». Igualmente, le indicó que había realizado los «aportes hasta el año 2013» y que de ahí en adelante « hasta la fecha no había realizado más pagos de aportes», por lo que contaba con «1.113.86» semanas cotizadas, las cuales no eran suficientes para acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas exigidos por la ley. Aseguró que está afiliada al régimen subsidiado en salud, como se constataba en el ADRES, ya que el Municipio nunca la afilió al contributivo y prueba de ello era la respuesta al derecho de petición elevado el 22 de abril de 2019, en el que, al solicitar 2Radicación n.° 93497

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afilió al contributivo y prueba de ello era la respuesta al derecho de petición elevado el 22 de abril de 2019, en el que, al solicitar 2Radicación n.° 93497 SCLAJPT-12 V.00 información acerca de cuál era la EPS a la cual se encontraba afiliada, le respondió «que se están realizado todas las gestiones necesarias para realizar a afiliación a una EPS, toda vez que por su edad se ha dificultado dicha afiliación». De otra parte, aseguró que desde que ingresó a laborar y «hasta la fecha no han reconocido auxilio de transporte, primas, seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías […]», por lo que instauró acción de tutela con el propósito de que le fueran reconocidos tales emolumentos prestacionales; que por sentencia de 22 de febrero de 2017 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva amparó transitoriamente, ordenándole al Municipio y al Consejo de esa municipalidad «el pago de los salarios y prestaciones sociales se realicen a través de nómina de la administración municipal de Villanueva» y le concedió un plazo de 4 meses para que iniciara el correspondiente proceso. Que en cumplimento del citado fallo, promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva demanda ordinaria laboral contra el ente Municipal ya referido, radicada bajo el nº 44874318920170006500, trámite en el que según se advierte de la documental referido se había omitido notificar al Ministerio Público y por auto de 6 de mayo de 2019 así lo ordenó.

bajo el nº 44874318920170006500, trámite en el que según se advierte de la documental referido se había omitido notificar al Ministerio Público y por auto de 6 de mayo de 2019 así lo ordenó.

Por último, puso de manifestó que es una persona de 79 años de edad y que padece de « ENFERMEDAD TIBIOPERONEA

OCLUSIVA BUILATERAL, CARDIOPATÌA ISQUÉMICA STATUS

POST IMPLANTE DE DOS STENT EN LA ARTERIA CORONARIA

3Radicación n.° 93497

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DERECHA; HIPERTENSIÓN ESENCIAL, DIABETICA,

ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA NO ESPECIFICADA».

Con fundamentos en los anteriores supuestos fácticos solicitó: i) se ordene al Municipio de Villanueva « realizar el pago de la totalidad de la deuda que tiene con la administradora Colombiana de Pensiones de los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto octubre de 2023, y el tiempo comprendido entre enero de 2014 a la fecha, esto es, septiembre de 2020 »; ii) se ordene a Colpensiones pagarle la pensión de vejez, con independencia de si el municipio se encontraba al día con los aportes a pensión, dado que dicha entidad de seguridad debía adelantar las acciones de cobro coactivo ; y iii) se ordene al Municipio liquidar y pagar todas y cada una de las acreencias laborales adeudadas, como cesantías, primas, vacaciones etc.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

adelantar las acciones de cobro coactivo ; y iii) se ordene al Municipio liquidar y pagar todas y cada una de las acreencias laborales adeudadas, como cesantías, primas, vacaciones etc.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de octubre de 2020, la Sala Civil, Familia, Laboral del Riohacha admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad de la tutelante , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Colpensiones manifestó que a través de la Resolución GNR 252209 del 11 de julio de 2014 se estudió la petición de pensión de vejez, sin embargo, como la accionante no logró acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas exigido por la Ley 797 de 2003, no se reconoció la prestación. Resaltó que contra la 4Radicación n.° 93497 SCLAJPT-12 V.00 referida determinación no formuló los recursos establecidos en la ley. Señaló que después de 6 años la promotora de la acción insistió en la reclamación de la pensión de vejez, aun sin demostrar los requisitos mínimos para acceder a la prestación y, pone de relieve que a pesar de que « tuvo la oportunidad procesal en la demanda laboral instaurada en el año 2017 de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva la Guajira para solicitar también el presunto pago de aportes en

procesal en la demanda laboral instaurada en el año 2017 de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva la Guajira para solicitar también el presunto pago de aportes en pensión que hoy solicita vía tutela y no lo hizo». En ese orden, solicitó que se declare improcedente el amparo en lo que tiene que ver con la « pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez». El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva manifestó que ante ese despacho judicial se adelanta la demanda ordinaria laboral promovida por la accionante contra el Municipio de Villanueva, radicada el 4 de abril de 2017, bajo el n° 44874318900120170006500; que el 6 de mayo de 2019, se percató de que en ese trámite no se había sido notificado el Ministerio Público, por lo que así se ordenó; que contra este proveído el apoderado de la pasiva formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación y que el 22 de julio del 2019, no repuso, concediéndose la apelación ante el Tribunal Superior de Riohacha. 5Radicación n.° 93497

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Afirmó que el 14 de febrero del 2020, el ad quem modificó la decisión de ese despacho, « declarando la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio, pero manteniendo la necesidad de notificar al Ministerio Público […]; que el proceso regresó a ese despacho el 28 de febrero y que se encontraba pendiente que la

actuado, desde el auto admisorio, pero manteniendo la necesidad de notificar al Ministerio Público […]; que el proceso regresó a ese despacho el 28 de febrero y que se encontraba pendiente que la parte interesada, procediera a cumplir la carga de materializar las notificaciones en su totalidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo, tras concluir que en el presente asunto no se había superado el requisito de procedibilidad de las pretensiones dado que estaban dirigidas exclusivamente al reconocimiento de prestaciones económicas originadas en una «supuesta relación laboral », ante lo cual, lo que se busca era «básicamente reemplazar al Juez primigenio», pese a que contaba con otros mecanismos de defensa judicial, los cuales, aunque «claramente utilizó, […] no esperó los resultados del mismo, esto es, el proceso ordinario laboral, ni siquiera existe cosa Juzgada, ante lo cual, es totalmente improcedente la presente acción constitucional, y no sería necesario ahondar en mayores consideraciones». Señaló que no demostró de manera clara y suficiente cuál fue la vulneración a sus derechos fundamentales, pues, « solo indic[ó] que al ser una persona de la tercera edad y tener problemas de salud […]» ni tampoco un «perjuicio irremediable», dado que se «[encontraba] laborando en la actualidad». 6Radicación n.° 93497

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De otra parte, en cuanto al reconocimiento de la pensión

dado que se «[encontraba] laborando en la actualidad». 6Radicación n.° 93497

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De otra parte, en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, afirmó que «no existen elementos de prueba suficientes, para formar una convicción sobre su reconocimiento o la vulneración de los derechos de la actora al negar la misma, pues, deriva su concesión del pago total de aportes que supuestamente debe la accionada Municipio de Villanueva y que, en todo caso, «ello está en debate ante la jurisdicción ordinaria laboral, Juez natural y quien debe ser el que resuelva lo anterior» (sic).

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con la referida decisión, la impugnó poniendo de relieve su condición de adulta mayor y su estado de salud.

En cuanto al argumento del tribunal de la «supuesta relación laboral», indicó que de ella no deb ía exitir duda, dado que desde el 11 de octubre de 1993 y hasta el «23 de octubre de 2020» no h[a] dejado de laborar a «la administración pública del Municipio de Villanueva» tanto así que el día 30 de diciembre de 2019, expidió certificaciónón electrónica de tiempos laborados «CENTIL» en 11 folios. Así las cosas, que no podía argüirse que « no «existían elementos de prueba suficientes para formar una convicción sobre el reconocimiento» de la pensión de vejez, máxime, cuando con el escrito tuitivo se relacionó y allegó el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido el 22 de enero de 2020, mismo

sobre el reconocimiento» de la pensión de vejez, máxime, cuando con el escrito tuitivo se relacionó y allegó el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido el 22 de enero de 2020, mismo día en que Colpensiones le informó que no tenía derecho a la 7Radicación n.° 93497 SCLAJPT-12 V.00 citada prestación, « porque el Municipio de Villanueva no realizaba aportes desde enero de 2014», hecho que «conduc[ía] a la negación del reconocimiento de su pensión de vejez a la cual [tiene] derecho» Bajo esas circunstancias, indicó que ante tal evidencia debían protegerse las garantías constitucionales invocadas , ordenándole a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada, con independencia de si existían o no períodos en mora por parte del empleador, en tanto que era de competencia de la entidad de seguridad social realizar los cobros coactivos a los empleadores, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Laboral en múltiples oportunidades. Por auto de 26 de mayo de 2021 se requirió al Concejo y Municipio de Villanueva (La Guajira) para que remitieran con destino al presente trámite constitucional, información acerca del vínculo laboral de la accionante con esas entidades , que incluya certificación con especificación de sus extremos temporales y los soportes que así la respalden. El Alcalde Municipal de Villanueva indicó que la accionante, a través del acta nº 0516 de 11 de octubre de 1993,

temporales y los soportes que así la respalden. El Alcalde Municipal de Villanueva indicó que la accionante, a través del acta nº 0516 de 11 de octubre de 1993, se posesionó en el cargo de «auxiliar de servicios generales» y las actas 0525 de 18 de enero y 0556 de 30 de junio de 1994, tomó posesión en el cargo de «Aseadora – Citadora» del Concejo Municipal; que esa entidad desde el 1994 ha venido cancelado los salarios y demás prestaciones sociales a la accionante y que acorde con el oficio del Consejo de fecha 5 de noviembre de 2013, «se ha venido consignado en salud de Coomeva EPS y en 8Radicación n.° 93497 SCLAJPT-12 V.00 la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones», con ocasión de las transferencias dinerarias que legalmente le hacía ese ente municipal, sin embargo, que ha sido esa entidad territorial la que « desde 2014, en virtud de 2 fallos de tutela, quien viene pagando los salarios y demás prestaciones sociales a favor de Josefina Botello […]». Como sustento de sus aseveraciones allegó documento denominado «Estado de pago se proveedores» del Banco Davivienda, sobre las transferencias que se han realizado a la accionante mes a mes de noviembre de 2017 a mayo del año que avanza; certificación de la Secretaría de Hacienda Municipal sobre los giros realizados al Concejo Municipal, por concepto de transferencias para gastos financieros; las actas de posesión de la accionante; los fallos de tutela emitidos en el año 2014 y

avanza; certificación de la Secretaría de Hacienda Municipal sobre los giros realizados al Concejo Municipal, por concepto de transferencias para gastos financieros; las actas de posesión de la accionante; los fallos de tutela emitidos en el año 2014 y 2017; y oficio de 5 de noviembre de 2013 , en que él se afirma que a Josefina Botello, «como empleada del Concejo Municipal» , se le han venido consignado aportes a salud y pensión.

IV. CONSIDERACIONES

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Previo a pronunciarse la Sala, considera necesario precisar que la accionante concretó en el libelo de la acción en tres aspectos sus reproches y, en la impugnación, su inconformidad radicó en los dos primeros, es decir, en el pago de los aportes a pensión que se encuentran en mora a cargo del Municipio y en el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, por lo que será respecto de estos que se pronunciará esta Sala. Asentado lo anterior, resulta imperioso recordar que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo

sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta 10Radicación n.° 93497 SCLAJPT-12 V.00 especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados en la impugnación devienen 11Radicación n.° 93497 SCLAJPT-12 V.00 evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido por la accionante aún no ha sido objeto de debate ante el juez natural, es decir, que se desatendió el presupuesto que fue

11Radicación n.° 93497 SCLAJPT-12 V.00 evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido por la accionante aún no ha sido objeto de debate ante el juez natural, es decir, que se desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que aún no ha formulado demanda ordinaria laboral solicitando que se condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez, derecho que sin duda debe ser ventilado en el escenario idóneo. Además, en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva , con radicación n° 44874318900120170006500, solicitó que se condenara al ente territorial a la cancelación de los apostes a la seguridad social, asunto en trámite, dado que, por auto de 14 de febrero de 2020, el Tribunal modificó el auto de 6 de mayo de 2019, que ordenó notificar al Ministerio Público de «declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en instancias , desde el auto admisorio inclusive»; y según lo manifestado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, se enc uentra pendiente que la parte interesada proceda a cumplir la carga de materializar las notificaciones en su totalidad.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la peticionaria no ha ejercido la herramienta procesal idónea que le otorga la ley para reclamar su derecho pensional; y que el tema de los aportes a la seguridad social aún está en trámite, luego , en tales condiciones no puede el juez

idónea que le otorga la ley para reclamar su derecho pensional; y que el tema de los aportes a la seguridad social aún está en trámite, luego , en tales condiciones no puede el juez constitucional anticiparse a lo se decida en los escenarios judiciales pertinentes. 12Radicación n.° 93497

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Si bien, en algunas oportunidades el presupuesto del que se viene hablando puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos, tal relativización en el caso sublite no se puede abrirse paso, puesto aun cuando esta Sala no desconoce que la accionante actualmente cuenta con 79 años y padece de las patologías aludidas, con la acción de tutela y durante el trámite tuitivo no se allegó material probatorio suficiente como para emitir un pronunciamiento transitorio relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez que aduce le asiste derecho y , en tales condiciones, se itera , será ante el juez natural y en el escenario idóneo, donde se ventile y demuestre el presunto derecho que le asiste. Empero lo anterior, y dado que en la actualidad el proceso que adelanta la accionante ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, con radicación 44874318900120170006500, según lo manifestado por el referido despacho y, se constata en el expediente compartido, se encuentra pendiente que la parte interesada, proceda a cumplir la carga de materializar las notificaciones en su totalidad, se

referido despacho y, se constata en el expediente compartido, se encuentra pendiente que la parte interesada, proceda a cumplir la carga de materializar las notificaciones en su totalidad, se insta a la accionante, para que adelante las gestiones que le correspondan como parte interesada, tendientes a traba la litis, y al Juzgado se le exhorta para que una vez, se materialice el trámite de notificaciones, proceda en ejercicio de sus facultades legales de las que está revestida, a dar impulso al proceso, atendiendo las particularidades de edad y salud, en que se encuentra Josefina Botello Yaguna. 13Radicación n.° 93497

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Por último, en cuanto a las pruebas que allegó la accionante con la impugnación, se pone de presente a la accionante que las mismas deberán ser puestas en conocimiento del juez natural, en el proceso ordinario que deberá iniciar para que sea él quien determine lo que corresponda en relación en el derecho pensional pretendido. En ese orden, se confirma la sentencia atacada por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: EXHOTAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA (LA GUAJIRA) para que una vez,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: EXHOTAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA (LA GUAJIRA) para que una vez, se materialice el trámite de notificaciones que está a cargo del extremo activo de la litis, proceda en ejercicio de sus facultades legales de las que está revestida, a dar impulso al proceso atendiendo las condiciones especiales de Josefina Botello

Yaguna.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquiera otro medio expedito.

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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