CSJ - STL742-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL742-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL742-2023 Radicación n.° 101359 Acta extraordinaria 18 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación que MANUEL DE JESÚS CORREA ARRIETA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 1° de febrero de 2023 , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA
CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 101359
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Relató el accionante que en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica adelantó un incidente de oposición a la entrega del «inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 146 – 10051 de la O.R.I.P de Lorica dentro del proceso de sucesión intestada de la causante ESTEBANA ARRIETA DE CORREA », el cual se declaró infundado el 12 de septiembre de 2022, por cuanto «no se acreditó por este extremo de la litis la calidad de poseedor material común sobre el predio antes identificado». Narró que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil - Familiade septiembre de 2022, por cuanto «no se acreditó por este extremo de la litis la calidad de poseedor material común sobre el predio antes identificado». Narró que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería, colegiado que en fallo de 15 de diciembre de 2022 confirmó la determinación de grado, tras considerar que según el artículo 512 del Código General del Proceso, se debió «rechazar de plano la oposición presentada por no resultar admisible, al haber intervenido y logrado el reconocimiento en el proceso como heredero, y al no haberse logrado excluir del inventario y posterior partición de los bienes de la herencia, el inmueble que se arguyó ser poseedor exclusivo». Cuestionó que el ad quem incurrió en defecto fáctico, procedimental y sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta el procedimiento establecido para resolver el recurso de apelación, se extralimitó en su competencia y no valoró las pruebas obrantes en el trámite incidental. 2Radicación n.° 101359
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Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 15 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, se ordene estudiar de fondo la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 18 de enero de 2023 y, mediante auto del día
profirió el 15 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, se ordene estudiar de fondo la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 18 de enero de 2023 y, mediante auto del día 23 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, adujo que el expediente lo remitió al juzgado de origen. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la causa censurada. Por su parte, la vinculada María del Carmen Correa Arrieta solicitó que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que el proceso judicial «se tramitó en debida forma y el señor Manuel de Jesús Correa Arrieta, tuvo su oportunidad legal de debatir sus pretensiones y le concedieron lo que conforme a la ley material sobre el asunto le corresponde». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1° de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al 3Radicación n.° 101359 SCLAJPT-11 V.00 considerar que la decisión controvertida no se mostró contraria a la realidad probatoria y procesal. Adujo que tampoco se alejó del orden
3Radicación n.° 101359 SCLAJPT-11 V.00 considerar que la decisión controvertida no se mostró contraria a la realidad probatoria y procesal. Adujo que tampoco se alejó del orden jurídico, en tanto se sustentó en una hermenéutica plausible de la normativa aplicable y de la jurisprudencia relacionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 4Radicación n.° 101359
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Así las cosas, observa la Sala que la censura de la parte accionante, en síntesis, se dirige contra la decisión de 15 de diciembre de 2022, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual confirmó la determinación de primer grado que declaró no probada la oposición formulada por el tutelista, respecto a la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 146 – 10051 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Lorica dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Estebana Arrieta De Correa. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -15 de diciembre de 2022y la presentación de la queja -18 de enero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas
procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. 5Radicación n.° 101359
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En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. En este sentido, comenzó por explicar que el problema jurídico consistía en determinar si la oposición de Manuel de Jesús Correa Arrieta, era admisible, siendo que intervino y fue reconocido en el proceso como heredero; y, de ser así, establecer si era el poseedor exclusivo del inmueble, y, en caso afirmativo, si ello impedía la entrega de ese bien a los herederos adjudicatarios del mismo en esa sucesión. Para resolver, comenzó por precisar que el artículo 512 del Código General del Proceso, dispone que «no se admitirá oposiciones de los herederos». De ahí precisó que, si una persona interviene en la sucesión y
Para resolver, comenzó por precisar que el artículo 512 del Código General del Proceso, dispone que «no se admitirá oposiciones de los herederos». De ahí precisó que, si una persona interviene en la sucesión y se hace reconocer como heredero, el auto aprobatorio del inventario y avalúo de bienes y deudas y, más aún, la sentencia aprobatoria de la partición, surten efectos contra él, por consiguiente, lo vinculan. Por tanto, la «materialización de esa sentencia a través de la diligencia de entrega de los bienes a los adjudicatarios le resulta obligante, no teniendo derecho entonces a obstaculizar la referida entrega», pues, de lo contrario, se vulneraría la «fuerza vinculante de las decisiones judiciales» y se «resquebrajarían la justeza de la repartición de la herencia». Seguido a ello, explicó: […] Los herederos, que arguyen ser propietarios o poseedores exclusivos de un bien que se pretende inventariar, no tienen como escenario para defender su 6Radicación n.° 101359 SCLAJPT-11 V.00 interés o derecho, la oposición a la diligencia de entrega. Para tal efecto, les corresponderá abogar por excluir del inventario, avalúo y de la partición los bienes que aleguen ser suyos, para lo cual cuentan, por ejemplo, con la objeción al inventario (CGP, art. 509) o, según el caso, con la instauración de los respectivos procesos por separados, evento en el cual les corresponderán solicitar oportunamente la suspensión de la partición (CGP, art. 516).
respectivos procesos por separados, evento en el cual les corresponderán solicitar oportunamente la suspensión de la partición (CGP, art. 516). Luego, si los herederos no ejercitaron los mecanismos para excluir los bienes suyos, del inventario de los bienes de la herencia y de su posterior partición, o habiéndolos ejercitados (como aquí sucedió) las decisiones les resultaron desfavorables, éstas, al igual que la sentencia de partición, como se dijo, les resultan vinculantes, y, por consiguiente, no le es dable reabrir nuevamente el debate o proponerlo si no lo habían hecho antes, en la diligencia de entrega mediante oposición a la misma […]. En sustento de lo anterior, citó las sentencias CSJ STC8385-2016
y CSJ STC8120-2020.
En tal sentido, advirtió que no resultaba admisible la oposición del apelante, a la diligencia de entrega de bienes, por haber intervenido y logrado su reconocimiento como heredero de la causante Estebana Arrieta de Correa, y no haber logrado excluir del inventario y posterior partición de los bienes de la herencia, el inmueble que arguyó ser su poseedor exclusivo. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues explicó los motivos por los cuales adujo que no era admisible la oposición a la entrega de inmueble de quien había sido reconocido como heredero, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha
la oposición a la entrega de inmueble de quien había sido reconocido como heredero, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. 7Radicación n.° 101359
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Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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