CSJ - STL7420-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7420-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7420-2021 Radicación n.° 93589 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO ARMANDO RODRÍGUEZ CORTÉS y JULIA MARGARITA AVELLANEDA DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual número 2018-00039.Radicación n.° 93589
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I. ANTECEDENTES Los promotores del presente mecanismo de amparo lo instauraron con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como medida tendiente a restablecerlos, pidieron que se deje sin efectos la sentencia proferida 10 de noviembre de 2020 por el Tribunal convocado dentro del citado litigio y, en su lugar, que se le ordene proferir una nueva providencia «con prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».
Refirieron, en síntesis, que ante el Juzgado Cuarenta y
de 2020 por el Tribunal convocado dentro del citado litigio y, en su lugar, que se le ordene proferir una nueva providencia «con prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». Refirieron, en síntesis, que ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá presentaron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra Finanzauto Factoring S.A., persiguiendo «el reconocimiento de los perjuicios que aseguraron sufrir con ocasión de las cautelas excesivas materializadas en un proceso ejecutivo mixto previo que ésta les siguió»; que surtidas las respectivas etapas procesales, por sentencia del 20 de agosto de 2019, el Juzgado acogió sus pretensiones, decisión que el 10 de noviembre de 2020 revocó el Tribunal acusado para, en su lugar, negarlas, al concluir que no se demostró el «hecho dañoso» denunciado en la demanda. Para los tutelantes, el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, contrario a lo estimado por esa colegiatura, demostraron que «fueron varias sus solicitudes […] para disminuir el exceso de embargos, así como, [su] estado de salud y su condición de 2Radicación n.° 93589 SCLAJPT-12 V.00 adultos mayores, de otro lado, el hecho, nexo causal y el daño fueron ampliamente probados», dado que acreditaron que en el juicio ejecutivo previo «[s]e cautelaron [sus] herramientas de trabajo[,] materializadas en vehículos de servicio público e inmuebles», inembargables de acuerdo al artículo 684 del
fueron ampliamente probados», dado que acreditaron que en el juicio ejecutivo previo «[s]e cautelaron [sus] herramientas de trabajo[,] materializadas en vehículos de servicio público e inmuebles», inembargables de acuerdo al artículo 684 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, frente a lo que guardó silencio el Tribunal acusado, aunado a que, para entonces, ya habían «cancelado en un 90%» su obligación, de donde «la cautela debió ser por un valor inferior a la que se demostró en el proceso, así mismo, fueron tres vehículos de servicios publico los que terminaron siendo embargados sin el correspondiente secuestro (sic)» , lo que también les impidió «obtener un avaluó (sic) de la forma en que ingresaron los rodantes y como salieron del parqueadero de FINANZAUTO, toda vez que, no se efectuó el debido secuestro de los mismos», juicio en el que «[s]e declar[ó] probada la excepción de mérito denominada pago parcial a [su] favor, demostrándose así que FINANZAUTO incurrió en cobro de lo no debido». Finalmente, indicaron que el peritaje presentado con la demanda, el cual no se tuvo en cuenta debido a que el perito no acudió a la vista pública a pesar de la solicitud de la demandada, «no contenía relación de pruebas por lo que no había qu[é] controvertir, así mismo, en audiencia de pruebas el Juzgado […] incorpor[ó] las documentales al proceso sin encontrar oposición alguna ni tacha de falsedad, por lo que […] tenían plena validez». 3Radicación n.° 93589
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
encontrar oposición alguna ni tacha de falsedad, por lo que […] tenían plena validez». 3Radicación n.° 93589
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de mayo de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de esta acción, porque « las afirmaciones realizadas por los tutelantes no se acompasan con lo expuesto en la mentada decisión, pues, contrario a ellas, sí se realizó la valoración probatoria echada de menos, solo que, para los demandantes, ésta resultó contraria a sus intereses», máxime, cuando «al interior de la actuación acaecida se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y no se observa transgresión alguna en la que hubiese podido incurrir». Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que se atenía las actuaciones surtidas dentro del juicio reprochado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 19 de mayo de 2021, negó la protección deprecada tras citar los principales argumentos de la decisión criticada y estimar que « no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede
caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional», y es que, en rigor, «lo que aquí plantearon es una simple diferencia de criterio acerca de la forma en la que el 4Radicación n.° 93589
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Tribunal convocado valoró conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, y las encontró insuficientes para el buen suceso de las pretensiones, concluyendo que no se demostraron los presupuestos axiológicos de la acción propuesta, especialmente, el supuesto exceso de embargos y los aparentes daños derivados de los mismos».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en que «los bienes embargados por FINANZAUTOS no estaban permitidos en la ley sustancial Código Civil articulo 1677 y la ley procesal artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de manera dolosa fueron reclamados para embargo y posterior secuestro al Juez de conociendo dentro del proceso ejecutivo mixto (sic)», aspectos fácticos que debieron ser tenidos en cuenta por el Tribunal al resolver la alzada dentro del proceso declarativo que formularon contra Finanzautos.
IV. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política,
tenidos en cuenta por el Tribunal al resolver la alzada dentro del proceso declarativo que formularon contra Finanzautos.
IV. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
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Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto los impugnantes
designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto los impugnantes sostienen que la conculcación de las garantías superiores aducidas surgió con la decisión del Tribunal dado que, en su parecer, « el hecho, nexo causal y el daño fueron ampliamente probados», pues en el juicio ejecutivo previo «[s]e cautelaron [sus] herramientas de trabajo…[,] materializadas en vehículos de servicio público» inembargables de acuerdo al artículo 684 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil. 6Radicación n.° 93589
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Al efecto, se recuerda que el Tribunal, para revocar la determinación del juzgado, una vez hizo un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, circunscribió el problema jurídico en definir «si Finanzauto Factoring S.A., hoy Finanzauto S.A., embargó excesivamente bienes de propiedad de Julia Margarita Avellaneda de Rodríguez y Guillermo Armando Rodríguez, y en caso positivo, si incurrió en abuso de derecho». Seguidamente explicó la figura jurídica del abuso de derecho e indicó que para demostrar el embargo excesivo del patrimonio del deudor era menester acreditar que « operó un embargo excesivo de bienes, la existencia de la temeridad o mala fe en la actuación por el acreedor, la culpa, el nexo causal del daño».
patrimonio del deudor era menester acreditar que « operó un embargo excesivo de bienes, la existencia de la temeridad o mala fe en la actuación por el acreedor, la culpa, el nexo causal del daño». Al efecto, citó los artículos 2488 del Código Civil y 517 del Código de Procedimiento Civil, «vigente para el momento en que se tramitó el proceso ejecutivo» , señalando que si el hecho dañoso alegado «consistía en haber incurrido, por parte de acreedor, en embargos excesivos, era la parte actora a quien le correspondía acreditar tal circunstancia, conforme lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso». A continuación, valoró el acervo probatorio recaudado, advirtiendo que no se acreditó «en la manera determinante que se debía, que se haya incurrido en un exceso de embargos por parte de Finanzauto», por las siguientes razones: […] ni en el proceso declarativo, que fue objeto de este recurso, 7Radicación n.° 93589 SCLAJPT-12 V.00 ni en el proceso ejecutivo, que se tramitó ante el Juzgado 18 Civil Municipal, se allegaron los avalúos de los vehículos para la época en que fueron embargados, lo que bien pudo hacerse vía dictamen pericial o la forma dispuesta en el inciso 5º del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil vigente para esa época; no desconoce la Sala que se trataba de camiones, pero su valor no es un hecho notorio ni un indicador económico para poderlo tener por probado y de ahí deducir el exceso de embargos, y no es el número de bienes embargados, sino su valor, el que resulta
es un hecho notorio ni un indicador económico para poderlo tener por probado y de ahí deducir el exceso de embargos, y no es el número de bienes embargados, sino su valor, el que resulta determinando si hay o no exceso de embargos. Pero aun aceptando, en gracia de discusión, que uno de los camiones se adquirió por la suma de $120.000.000 y que la cuota parte del inmueble para el momento del embargo valía la suma de $33.500.000, no resulta claro que se hubiere incurrido en exceso si se atiende que en las actas de entrega de los rodantes a Finanzauto, y que constan en el proceso ejecutivo, quedó claro que los rodantes se encontraban en mal estado, incluso en el momento en que fueron entregados a dicha entidad. Asimismo, extrajo que, aún, de aceptarse que «se incurrió en exceso de embargos que, itérese, no se acreditó, no obra prueba de la mala fe del acreedor […]», como tampoco se probaron los perjuicios, pues «el dictamen pericial y sus anexos no podrían valorarse por la inasistencia del perito a la audiencia del 373, conforme lo establece expresamente el Código General del Proceso, y es que la contradicción del dictamen y de los documentos son distintas, y si aquí se presentaron esos documentos dentro del dictamen, era en el desarrollo de éste que se debía hacer su contradicción, no antes». Además, de los citados elementos de convicción, el ad quem constató: […] si se aceptase que los documentos allegados por la parte actora, con la demanda, podrían justificar un daño, no menos cierto es que si se hace una revisión minuciosa de cada uno de
quem constató: […] si se aceptase que los documentos allegados por la parte actora, con la demanda, podrían justificar un daño, no menos cierto es que si se hace una revisión minuciosa de cada uno de ellos se advierte que muchos de ellos no tenían relación con los arreglos de los camiones, verbigracia, entre las facturas allegadas 8Radicación n.° 93589 SCLAJPT-12 V.00 se encuentra el arreglo de una camioneta NISSAN, cuando aquí los vehículos que fueron cautelados fueron camiones; tampoco puede dejar de lado la Sala que la parte demandante aquí, cuando recibió los camiones en el curso del proceso en el Juzgado 18 Civil Municipal, en el acta de entrega, a pesar de haberse comprometido a entregar el inventario de cómo se encontraban los vehículos 3 días después de la diligencia de entrega, no lo hizo, no existe ninguna constancia en el expediente de cuál era el estado de los vehículos para el momento en que se realizó la diligencia de entrega, para de ahí comparar en la forma que fueron entregados los vehículos frente a Finanzauto y poder deducir cuáles eran los verdaderos daños sufridos, ese elemento de prueba no existe, y eran los aquí demandantes quienes tenían la cercanía de la prueba y quienes sabían cuál era el estado en el que se les había entregado, eso no se allegó. Decantado lo anterior, concluyó que «no se acreditó el hecho dañoso por parte de la demandante, adicionalmente que tampoco se acreditó ni la temeridad ni los daños supuestamente sufridos con ocasión del embargo excesivo y en esas condiciones, no podía ser otra la decisión que la de
que tampoco se acreditó ni la temeridad ni los daños supuestamente sufridos con ocasión del embargo excesivo y en esas condiciones, no podía ser otra la decisión que la de negar las pretensiones, lo que conlleva a que se revoque la sentencia censurada». Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por los inconformes, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. 9Radicación n.° 93589
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Al respecto, los querellantes insisten en que el Tribunal omitió tener en cuenta que las medidas cautelares decretadas en el juicio ejecutivo recayeron sobre bienes que tenían la calidad de inembargables, empero, revisado el expediente digitalizado ello no fue un aspecto alegado en la demanda declarativa, pues las pretensiones se fundaron en el supuesto exceso de las medidas cautelares practicadas en el proceso coercitivo, además de que, en virtud del principio
expediente digitalizado ello no fue un aspecto alegado en la demanda declarativa, pues las pretensiones se fundaron en el supuesto exceso de las medidas cautelares practicadas en el proceso coercitivo, además de que, en virtud del principio de congruencia, la competencia del Tribunal se delimitó a la que fue objeto de reproche por la parte demandada y única apelante. Bajo este escenario, en el cual el Tribunal no encontró configurados los presupuestos axiólogicos de la acción propuesta, dado que no se acreditaron los supuestos daños sufridos con ocasión del embargo excesivo denunciado en el juicio declarativo, resulta evidente que lo pretendido por esta vía se circunscribe a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica, necesariamente , una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. 10Radicación n.° 93589
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En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a
de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal y sustancial fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí
Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 11Radicación n.° 93589
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Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 93589
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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