CSJ - STL7422-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7422-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7422-2021 Radicación n.° 93609 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2021, por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja disciplinaria.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a « la vida en conexión con el mínimo vital […] a la escoger profesión y oficio […] al trabajo […] al debido proceso […] y el artículo 24 de la ley 1123», presuntamente vulnerados por el accionado.Radicación n.° 93609
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De las narraciones y pruebas allegadas con el libelo de la acción y durante el trámite de la misma, se infieren los siguientes hechos: Que contra el ahora accionante se adelantó el proceso disciplinario 68001110200020170128301, producto de la queja formulada por José del Carmen Vides por omitir subsanar la demanda de liquidación de unión marital, repartida al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga; que del referido proceso disciplinario conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
demanda de liquidación de unión marital, repartida al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga; que del referido proceso disciplinario conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, que en sentencia de 26 de julio de 2019, lo «declaró responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses». Que la mentada determinación fue apelada por el promotor del resguardo y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pasado 24 de febrero. Que el 19 de marzo de 2021, por correo electrónico, radicó solicitud de «grado jurisdiccional de consulta» y aclaración de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en que (i) debieron compulsarse copias contra el abogado que aceptó el encargo profesional del quejoso, cuando el disciplinable aún continuaba en representación de aquél y no había entregado paz y salvo; (ii) no establecieron qué José del Carmen Vides radicó la queja hasta el año 2016, cuando para esa fecha la demanda que fue remitida a Bucaramanga ya había sido rechazada; (iii) se omitió establecer las razones que llevaron a que la 2Radicación n.° 93609 SCLAJPT-12 V.00 investigación disciplinaria fuera trasladada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
2Radicación n.° 93609 SCLAJPT-12 V.00 investigación disciplinaria fuera trasladada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; y (iv) debió declararse la prescripción de la acción disciplinaria, dado que la falta se consumó cuando se rechazó la demanda, esto es, el 23 de junio de 2015 y no como se señaló en el fallo, cuando le fue revocado el poder, debido a que la falta se “realizó de manera procesal […] y no contractual”, respecto de la cual la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial por auto de 14 de abril de esta misma, negó las mentada solicitudes, con una aclaración de voto. Aseveró que la magistratura accionada desconoció el «grado jurisdiccional» que debía surtirse en su caso, por ser una garantía del derecho a la segunda instancia; que debió declararse la prescripción de la acción disciplinaria y compulsar copias al abogado que asumió adelantar el proceso de quejoso , en aplicación de los dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 ; y que desatendió los «criterios de proporcionalidad» al momento de confirmar la sanción de suspensión irrogada. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida provisional que se « ordenar]a] al registro nacional se abstenga de colocar la fecha de inicio y final en la
suspensión irrogada. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida provisional que se « ordenar]a] al registro nacional se abstenga de colocar la fecha de inicio y final en la sanción de tres meses [...] hasta que exista decisión en esta actuación [...]» y, de fondo, «ordenar a la Comisión NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y/o quien corresponda, que revoque totalmente la sanción de 3 (sic) en [su] contra». 3Radicación n.° 93609
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad de la tutelante , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Negó la medida provisional deprecada.
El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que lo que buscaba el accionante era revivir la discusión que se surtió en su momento ante esa Comisión al resolver la apelación y la solicitud de consulta y de aclaración, por lo que deb ía rechazarse por improcedente en la medi da de que no demuestra en su escrito los defectos que en su criterio presentan las providencias atacadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, negó el amparo deprecado, tras analizar el proveído de 14 de abril de 2021 y concluir que en esa decisión la colegiatura convocada
grado, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, negó el amparo deprecado, tras analizar el proveído de 14 de abril de 2021 y concluir que en esa decisión la colegiatura convocada expresó los fundamentos jurídicos para no acceder al pedimento del disciplinado, destacó que, por el contrario, se desconoció por el accionante, «[…] la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues busca imponer un determinado criterio sustituyendo la sindéresis de los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual». 4Radicación n.° 93609
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III. LA IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con la anterior decisión, reiteró los argumentos de la tutela y solicitó que se atiendan, por cuanto, insiste, su inobservancia vulneró sus garantías.
IV. CONSIDERACIONES
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Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u
fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. 6Radicación n.° 93609
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En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios
una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub-lite le corresponde a la Sala establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la sentencia proferida el 24 de febrero y el auto de 14 de abril, ambos de la anualidad que avanza, vulneró las garantías constitucionales invocadas por el promotor de la acción. Pues bien, al examinar la primera providencia, se tiene que la Comisión accionada, luego de referirse a los cargos imputados al ahora accionante, las pruebas aportadas y los argumentos de la sentencia impugnada, precisó que el disciplinado en nada atacaba la actividad probatoria realizada en primera instancia, por el contrario, su reproche, estribaba en que la decisión no hubiere sido favorable a sus intereses, empero precisó que: […] revisadas las pruebas recaudadas en el plenario, en especial, i) el contrato de prestación de servicios firmado por el disciplinado con el quejoso, la ampliación de la queja del señor José del Carmen Vides1, ii) la copia íntegra del expediente contentivo de las decisiones de los Juzgados 19 de Familia de Bogotá y 4° de Familia de 1 Folio 34. 7Radicación n.° 93609
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de los Juzgados 19 de Familia de Bogotá y 4° de Familia de 1 Folio 34. 7Radicación n.° 93609
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Bucaramanga 2 y iii) el Oficio No. OJB 19-0017 de la Oficina de Servicios Judiciales - Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga del 22 de enero de 2019, donde indica que revisado el sistema judicial no se encuentra que el disciplinado haya radicado demanda ante los Juzgados de Familia de Bucaramanga en nombre del quejoso3; se colige, sin lugar a dudas, que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto según las obligaciones asumidas por el investigado en el contrato de prestación de servicios, obrante a folios 2 a 3, se comprometió con el quejoso a: “llevar hasta su terminación los trámites administrativos y/o judiciales en nombre del contratante” y a “instaurar las peticiones, recursos, acciones, procesos y procedimientos a que hubiere lugar”, con lo cual se demuestra que existía un deber de realizar todas las actuaciones necesarias para defender los intereses de su poderdante». De manera que las obligaciones anotadas: […] se traducían, en primer lugar, en radicar la demanda y estar pendiente de su trámite, la cual, sin importar la remisión efectuada por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá a los Juzgados de Familia de
[…] se traducían, en primer lugar, en radicar la demanda y estar pendiente de su trámite, la cual, sin importar la remisión efectuada por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá a los Juzgados de Familia de Bucaramanga, le era exigible al disciplinado, por cuanto, atendiendo el contenido del contrato de prestación de servicios, no existían limites respecto al lugar en el que se iba a realizar la gestión judicial, por el contrario, lo que se consagró fue que el disciplinado adelantaría todos los recursos, procesos y acciones necesarios para representar al quejoso. Por lo expuesto, la actitud de descuido del proceso que tomó el disciplinado, en razón a la remisión del expediente a Bucaramanga, que provocó el rechazo de la demanda al no haberla subsanado oportunamente, se constituye en abandono de su gestión profesional. 2 Folios 75 a 110. 3 Folio 190. 8Radicación n.° 93609
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En segundo lugar, las obligaciones a cargo del abogado disciplinado también se traducían, en que tenía el deber de instaurar un nuevo proceso judicial para obtener la liquidación de la unión marital de hecho del señor José del Carmen Vides, como quiera que el vínculo contractual con su cliente continuaba produciendo plenos efectos, lo cual, hasta el 10 de agosto de 2016, conforme se advierte del Oficio OJB 19-0017 de la Oficina de Servicios Judiciales Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga del 22 de enero de 20194, no se
OJB 19-0017 de la Oficina de Servicios Judiciales Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga del 22 de enero de 20194, no se había efectuado, prolongando con ello el abandono a la gestión profesional encargada, que venía ejecutando el abogado desde que el proceso judicial fue remitido por competencia a la ciudad de Bucaramanga. Lo expuesto, obligó al señor José del Carmen Vides, según se advierte a folio 104, a revocar el poder otorgado al inculpado y, en su lugar, otorgárselo a otro profesional que representara adecuadamente sus intereses. Con fundamento en lo anterior concluyó: El material probatorio antes referido, como lo acreditó el a quo , ratifica que el disciplinado abandonó sus gestiones profesionales a las que se había comprometido desde el 23 de julio de 2015, día en que el Juzgado 4° de Familia de Bucaramanga rechazó la demanda por falta de la subsanación, hasta el 10 de agosto de 2016, fecha en la que el quejoso revocó el poder al investigado, conducta que encuadra típicamente en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y que por haber sido cometida en contra del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, de forma negligente, lo hace merecedor de sanción disciplinaria. Por las anteriores razones, al encontrarse respaldada la decisión del juez de primera instancia conforme al material probatorio obrante en
contra del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, de forma negligente, lo hace merecedor de sanción disciplinaria. Por las anteriores razones, al encontrarse respaldada la decisión del juez de primera instancia conforme al material probatorio obrante en el plenario, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la apelación bajo estudio. De otra parte, en cuanto al tema de fuerza mayor, como eximente de responsabilidad disciplinaria, indicó que esta exigía la existencia de un hecho imprevisible e irresistible que lograra romper el nexo causal entre el comportamiento desplegado y la responsabilidad del mismo. Para lo que el defensor del disciplinado, había alegado « que fue un hecho imprevisible e 4 Folio 190. 9Radicación n.° 93609 SCLAJPT-12 V.00 irresistible, que el Juzgado 19 de Familia de Bogotá remitiera el proceso por competencia a los Juzgados de Familia de Bucaramanga (reparto)», argumento respecto del cual advirtió: […] que la determinación del juez competente para estudiar una demanda no es un hecho imprevisible e irresistible, puesto que las distintas normas procesales traen consigo los criterios que permiten definir a qué autoridad le asiste la facultad de conocer determinada acción o demanda, atendiendo los factores de la competencia. Así, en tratándose del proceso judicial encomendado al disciplinado, el artículo 28, numeral 1º, de la Ley 1564 de 20125 consagra las distintas causales para definir el juez competente en razón del territorio,
artículo 28, numeral 1º, de la Ley 1564 de 20125 consagra las distintas causales para definir el juez competente en razón del territorio, disposición que le permitía al disciplinado precaver que la demanda sería remitida a Bucaramanga, por cuanto el domicilio de la demandada era de esa ciudad. Resaltó que independientemente de la remisión del proceso por competencia a Bucaramanga, como se expuso, en virtud del vínculo contractual que tenía con su cliente, al quejoso, «le asistía el deber al disciplinado de realizar todas las gestiones necesarias para representar los intereses de aquél», entre otras, «hacer seguimiento a las decisiones que se tomaran dentro del proceso, sin excepción alguna, lo anterior dado que las gestiones acordadas no fueron limitadas respecto a una sola autoridad judicial o una ciudad en específico». Así las cosas, que al no encontrarse acreditada la fuerza mayor alegada por el defensor del doctor Fabián Andrés Bernal Beltrán, no había « lugar a librarlo de responsabilidad disciplinaria». En cuanto al principio de «In dubio pro disciplinado», invocado por el disciplinado en: 5 Disposición que derogó el Código de Procedimiento Civil. 10Radicación n.° 93609
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Razón a la remisión del proceso a Bucaramanga y atendiendo que las nuevas gestiones se debían adelantar en ese lugar, los honorarios pactados y la no entrega de nuevos elementos que le permitieran representar al quejoso en esa ciudad, generaban la duda respecto a
Razón a la remisión del proceso a Bucaramanga y atendiendo que las nuevas gestiones se debían adelantar en ese lugar, los honorarios pactados y la no entrega de nuevos elementos que le permitieran representar al quejoso en esa ciudad, generaban la duda respecto a la certeza de la comisión de la falta disciplinaria, por lo que debía ser absuelto de responsabilidad disciplinaria. Destacó que el deber contractual del investigado «no estaba atado a una determinada actuación o circunscripción territorial, como lo expuso el disciplinado, descartándose de plano cualquier duda al respecto». Además, señaló que si el recurrente consideraba que con los honorarios pactados y el cambio de competencia del proceso para la ciudad de Bucaramanga le resultó imposible realizar una correcta gestión, « debió acudir a otros mecanismos para poder absolver esa contingencia, tales como renunciar al poder, rescindir el contrato o buscar un nuevo arreglo con su cliente y no, como sucedió, abandonar a su suerte el proceso en la jurisdicción ordinaria». Y de esa forma, «atendiendo que el simple cambio del lugar en el cual se debe adelantar un proceso judicial, no genera duda sobre la incursión de la falta disciplinaria, la Comisión despacha desfavorablemente el argumento de apelación expuesto por el doctor Bernal Beltrán». Por último, frente a la dosimetría de la sanción, que sustentó el disciplinado en que «no se estableció ningún criterio que diera cuenta de los motivos que llevaron a la imposición de la 11Radicación n.° 93609 SCLAJPT-12 V.00 sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses».
que diera cuenta de los motivos que llevaron a la imposición de la 11Radicación n.° 93609 SCLAJPT-12 V.00 sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses». Al revisar la motivación expuesta por el a quo para imponer la sanción, destacó que la misma se basó en los siguientes criterios: (i) generales: trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado al quejoso y (ii) agravantes: haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta, toda vez que en el registro disciplinario le aparece inscrito el correctivo de censura, impuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en providencia del 10 de agosto de 2016. Con base en lo cual, determinó que no le asistía razón al disciplinable en lo expuesto en el recurso de apelación, «dado a que la proporcionalidad de la sanción a imponer fue analizada según los criterios consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual se confirmará la dosimetría efectuada por la primera instancia y, en consecuencia, se negará la solicitud de imponer la sanción de censura». Por otro lado, al examinar el segundo proveído se advierte que la magistratura accionada , luego de hacer una síntesis de los hechos, y concretar los reproches de la aclaración en que: (i) debieron compulsarse copias contra el abogado que
advierte que la magistratura accionada , luego de hacer una síntesis de los hechos, y concretar los reproches de la aclaración en que: (i) debieron compulsarse copias contra el abogado que aceptó el encargo profesional del quejoso, cuando el disciplinable aún continuaba en representación de aquel y no había entregado paz y salvo; (ii) no se establecieron las razones del por qué el señor José del Carmen Vides radicó la queja hasta el año 2016, cuando para esa fecha la demanda que fue remitida 12Radicación n.° 93609 SCLAJPT-12 V.00 a Bucaramanga ya había sido rechazada; (iii) se omitió establecer las razones que llevaron a que la investigación disciplinaria fuera trasladada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; y (iv) debió declararse la prescripción de la acción disciplinaria, dado que la falta se consumó cuando se rechazó la demanda, esto es, el 23 de junio de 2015, y no como se señaló en el fallo, cuando le fue revocado el poder, debido a que la falta se «realizó de manera procesal (…) y no contractual». Y que debió conocer en el grado jurisdiccional de consulta. Respecto de la aclaración de la sentencia, la negó, tras explicar que en aplicación del 121 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 285 del Código General del Proceso, según remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, podían aclararse las
explicar que en aplicación del 121 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 285 del Código General del Proceso, según remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, podían aclararse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, tuvier na frases o conceptos que ofrecieran verdaderos motivos de duda o que , incluidos en la parte motiva , influyeran en ella y/o que se incurriera en errores aritméticos o gramaticales, sin embargo, precisó que en ese caso, la «solicitud de aclaración elevada por el sancionado» no se refería sobre aspectos que generaran motivos de duda incluidos en la parte resolutiva o motiva de la sentencia expedida por la Comisión el 24 de febrero de 2021, sino que lo que pretendía era rebatir la decisión tomada, ello por cuanto que lo que pretendía aclarar era: (i) La compulsa de copias es una decisión del juez colegiado disciplinario, cuando advierte la ocurrencia de una posible conducta irregular, sobre la que carece de competencia para investigar o no es posible examinarla en la misma cuerda procesal que tiene a su cargo. En el presente asunto, esta colegiatura analizó la situación particular del investigado de cara a la carga argumentativa planteada en la apelación impetrada por el defensor del implicado, en virtud del 13Radicación n.° 93609 SCLAJPT-12 V.00 principio de limitación que gobierna la competencia de la Comisión en sede de segunda instancia, de ahí que no se haya adoptado decisión distinta a la que se profirió en la sentencia del 24 de febrero
SCLAJPT-12 V.00 principio de limitación que gobierna la competencia de la Comisión en sede de segunda instancia, de ahí que no se haya adoptado decisión distinta a la que se profirió en la sentencia del 24 de febrero de 2021. Sin embargo, si el peticionario conoce de la ocurrencia de alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria, tiene la posibilidad de presentar la correspondiente queja ante esta jurisdicción. ii. En el sub judice, se estudiaba la conducta disciplinaria del solicitante, mas no la situación jurídica del quejoso, por lo que no resultaba factible entrar a determinar si la queja fue interpuesta concomitante o no con el rechazo de la demanda, como lo expuso el sancionado. iii. Las razones por las cuales la investigación fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fueron expuestas en el auto del 24 de agosto de 2017, sin que contra la misma se radicara recurso alguno. iv. En la sentencia del 24 de febrero de 2021, se determinó que mientras estuvieron vigentes las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios, las que finalizaron con la revocatoria del poder el 10 de agosto de 2016, le asistía el deber al disciplinado de adelantar las acciones correspondientes para obtener la liquidación de la unión marital de hecho que había contraído el quejoso, cuya inconformidad dio lugar a su denuncia, con lo cual es claro que desde esa última fecha hasta la expedición de la providencia de segunda instancia, no se
contraído el quejoso, cuya inconformidad dio lugar a su denuncia, con lo cual es claro que desde esa última fecha hasta la expedición de la providencia de segunda instancia, no se superaron los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, en cuanto a la solicitud del estudio del «grado jurisdiccional de consulta» , señaló que similar decisión se tomaría, «dado que en el sub judice ya se surtió la garantía de la doble instancia, cuando la Comisión resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del peticionario, mediante la sentencia del 24 de febrero de 2021». Precisó a renglón seguido que, este fenómeno se activaba cuando ningún interviniente de la actuación disciplinaria int erpusiera el recurso de apelación, «situación que no sucedió en el sub examine, toda vez que, como 14Radicación n.° 93609 SCLAJPT-12 V.00 se dijo, el disciplinado, a través de su defensor, en ejercicio del derecho de contradicción, recurrió la sentencia de primera instancia». En tales condiciones, para esta Sala es claro que la magistratura accionada no incurrió en vía de hecho alguna, cuando quiera que apoyada en las normas que regían la situación controvertida y los medios de prueba allegados al proceso disciplinario, explicó con suficiencia las razones frente a cada uno de los reproches del accionante, que la condujeron a confirmar la sanción impuesta al ahora accionante y, a negar
proceso disciplinario, explicó con suficiencia las razones frente a cada uno de los reproches del accionante, que la condujeron a confirmar la sanción impuesta al ahora accionante y, a negar el grado jurisdiccional de consulta y la solicitud de aclaración de la sentencia. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. En tales condiciones, resulta evidente, aun cando la impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si 15Radicación n.° 93609 SCLAJPT-12 V.00 la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN
descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 16Radicación n.° 93609
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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