CSJ - STL7428-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7428-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7428-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00856-00 Acta 15

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintic inco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia , de la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA interpuso

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

No se acepta el impedimento que el magistrado Omar Ángel Mejía Amador manifestó.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00856-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Olga Lucía Jiménez Lotero promovió proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín,

su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandada SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. no demostró haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo en favor de la señora OLGA LUCIA [sic] JIMENEZ [sic] LOTERO identificada con C.C. N° […], cuando esta se trasladó a dicha Administradora de Fondos de Pensiones, ni tampoco demostró que a lo largo de la afiliación de OLGA LUCIA [sic] JIMENEZ [sic] LOTERO a dicha entidad, esta le diera información clara, veraz y oportuna que le mostrara a éste las circunstancias que le hicieran más favorable permanecer en el RAIS antes que en el RPMPD.

SEGUNDO: DECLARAR que la [administradora] SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. causó grave menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones de OLGA LUCIA [sic] JIMENEZ [sic] LOTERO, cuando este cumplió la edad y semanas para tener derecho a la pensión.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de AFP PORVENIR S.A. [sic] en el menoscabo o perjuicio a la seguridad social en pe nsiones de la demandante

OLGA LUCIA [sic] JIMENEZ [sic] LOTERO.

CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 C.P.

perjuicio a la seguridad social en pe nsiones de la demandante

OLGA LUCIA [sic] JIMENEZ [sic] LOTERO.

CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabezaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00856-00

SCLAJPT-11 V.00 3 de GUSTAVO MONTOYA ARBELAEZ [sic] causado por SKANDIA PENSIONES Y C ESANTÍAS S.A. De acuerdo con la inaplicación constitucional aquí OLGA LUCIA [sic] JIMENEZ [sic] LOTERO sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de SKANDIA

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de las órdenes que se le darán enseguida.

SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito la demandante, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD. La señora OLGA LUCIA [sic] JIMENEZ [sic] LOTERO , dentro de la carta en que solicite la pensión de vejez, deberá incluir certificado de retiro laboral.

SEPTIMO: ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a favor del

de retiro laboral.

SEPTIMO: ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a favor del demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aqu í mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso (dos mese s) COLPENSIONES deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. A su vez esta última entidad, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad (COLPENSIONES).

OCTAVO: ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante OLGA LUCIA JIMENEZ LOTERO COLPENSIONES subrogará a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última entidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional.

JIMENEZ LOTERO COLPENSIONES subrogará a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última entidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional.

NOVENO: AUTORIZAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍ AS S.A., los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de la demandante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00856-00

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DECIMO [sic]: No prosperan las excepciones propuestas por la demandada SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., Prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad de la responsabilidad de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a dicha entidad COLPENSIONES, pues como lo ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL en múltiples sentencias, COLPENSIONES es un tercero en el acto jurídico de traslado y es principio constitucional que los terceros no pueden cargar con las consecuencias dañinas, con las desventajas de la celebración de un acto jurídico en el que no ha participado. Por ello se ABSOLVERÁ a COLPENSIONES de todas las pretensiones, sin perjuicio de las órdenes que aquí se le han dado.

DÉCIMO PRIMERO: Se absuelve a MAPFRE S.A. de todas las

ello se ABSOLVERÁ a COLPENSIONES de todas las pretensiones, sin perjuicio de las órdenes que aquí se le han dado.

DÉCIMO PRIMERO: Se absuelve a MAPFRE S.A. de todas las pretensiones en su contra.

[…]

Adujo que Skandia y el extremo pasivo formularon recurso de apelación.

Explicó que, c on providencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, y DÉCIMO de la sentencia apelada proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar ABSOLVER a SKANDI A S.A., de dichas condenas impuestas, de conformidad con la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional realizado por la señora OLGA LUCÍA JIMÉNES

[sic] LOTERO, el 20 de enero de 2006, a OLD MUTUAL hoy SKANDIA S.A., en consecuencia, COLPENSIONES, deberá asumir que la demandante sigue vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO: ORDENAR a SKANDIA S.A., a devolver a COLPENSIONES, todos los valores que percibió en virtud de la afiliación de la accionante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos con los frutos e

COLPENSIONES, todos los valores que percibió en virtud de la afiliación de la accionante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos con los frutos e intereses en concordancia con lo señalado en el artículo 1746 del Código Civil, junto co n los rendimientos financieros, gastos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00856-00 SCLAJPT-11 V.00 5 administración, las sumas de seguro previsional, el porcentaje dirigido a la garantía de pensión mínima aportado, debidamente indexados, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDEN AR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que valide la afiliación de la demandante OLGA LUCÍA JIMÉNES [sic] LOTERO, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y en consecuencia, reciba e incorpore a su historia laboral dichas cotizaciones con el fin financiar las prestaciones económicas a las que tenga derecho eventualmente la demandante en el Régimen de Prima Media con

Prestación Definida.

[…]

Expuso que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, con proveído de 14 de noviembre de 2024 el colegiado no lo concedió en razón a que no demostró la cuantía que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige.

Expresó que formuló recurso de reposición y en subsidio queja; con auto de 29 de noviembre de 2024 el fallador plural mantuvo su determinación inicial y, con

y de la Seguridad Social exige.

Expresó que formuló recurso de reposición y en subsidio queja; con auto de 29 de noviembre de 2024 el fallador plural mantuvo su determinación inicial y, con providencia CSJ AL1796-2025 de 11 de marzo de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación con fundamento en que:

[…]

Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspo ndía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024, AL8164-2024).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00856-00

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Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Enunció que el juez de apelaciones desconoció el precedente que la Corte Constitucional que estableció en la

dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Enunció que el juez de apelaciones desconoció el precedente que la Corte Constitucional que estableció en la sentencia CC SU-107-2024 en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora.

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos el numeral 3.° de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024 , para que, en su lugar, se dicte un nuevo proveído acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.

La acción de tutela se radicó el 21 de abril de 2025, se asignó al despacho el 28 siguiente y, con auto de esta última fecha esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00856-00

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Dentro del término de traslado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín remitió el vínculo del expediente.

Colpensiones requirió declarar la improcedencia al no

Dentro del término de traslado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín remitió el vínculo del expediente.

Colpensiones requirió declarar la improcedencia al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de garantías superiores y porque lo que se pretende es utilizar esta vía como una instancia adicional.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma ev idente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00856-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la sentencia de 30 de septiembre de 2024, que modificó la decisión de primer grado.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro s mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1. º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto , conforme a la revisión de las piezas procesales, se advierte que si bien la tutelante formuló recurso de reposición y queja contra el auto que no concedió el extraordinario de casación, lo cierto es que no lo utilizó correctamente pues no allegó evidencia de las erogaciones que pudieron ser una carga económica para esta, que permitieran dem ostrar realmente el perjuicio o daño que recibió con la sentencia que se criticó.

Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención o hizo uso inadecuado de ellos por su propia incuria de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00856-00 SCLAJPT-11 V.00 9 acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción

SCLAJPT-11 V.00 9 acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de l a accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00856-00

SCLAJPT-11 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SCLAJPT-11 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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