CSJ - STL7429-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7429-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7429-2024 Radicación n.° 107527 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FRANKLIN CABARCAS CABARCAS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « trabajo, ejercicio de profesión e igualdad» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Afirmó que, el 9 de abril de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró la nulidad de la sanción que ese enteRadicación n.° 107527 SCLAJPT-12 V.00 disciplinario le impuso dentro del expediente con radicado n.° « 383– 2018». Manifestó que al consultar el Registro Nacional de Abogados la sanción aún le figura y le sigue generando perjuicios, por la omisión de los funcionarios del «SIRNA» de actualizar los datos. Expuso que, dentro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el magistrado abrió dos investigaciones disciplinarias por los
funcionarios del «SIRNA» de actualizar los datos. Expuso que, dentro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el magistrado abrió dos investigaciones disciplinarias por los mismos hechos y persona, y lo sancionó en las dos investigaciones, luego declaró nula la providencia y no se percató que se corrigiera la información del «SIRNA – Consejo Superior de la Judicatura». Censuró que, existe un defecto fáctico, violación directa de la Constitución y del «non bis in idem » al no actualizar la página en la que figuran las sanciones.
Por lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó: EL SISTEMA DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ORDENANDO QUE DESMONTE O BAJE DE LAS BASES DE DATOS DONDE SE ANOTAN
SANCIONES A ABOGADOS, LA SANCION [sic] QUE AQUÍ SE
MENCIONA, QUE FUE ANULADA POR LA COMISIÓN DE DISCIPLINA
JUDICIAL DE BOLÍVAR.
Ordénese a los accionados abstenerse incurrir en este tipo de actos que atenta[n] contra la misma moralidad administrativa. 2Radicación n.° 107527
SCLAJPT-12 V.00
Como medida cautelar requirió que con la admisión de la tutela se suspendan los efectos de la sanción impuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 17 de abril de 2024 y, mediante
Como medida cautelar requirió que con la admisión de la tutela se suspendan los efectos de la sanción impuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 17 de abril de 2024 y, mediante auto de la misma fecha, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción; también negó la medida provisional solicitada, debido a que no advirtió la necesidad de adoptarla mientras se decide de fondo el amparo.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura informó que, no ha recibido ninguna notificación por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en la que declare la nulidad de la sanción en el proceso censurado. Agregó que referente a la duplicidad de sanción en la página del SIRNA, se encuentra en revisión por los funcionarios competentes. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que no tiene ninguna responsabilidad en el registro de antecedentes disciplinarios. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, expuso que, con auto de 18 de abril de 2024 ofició al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados para que suprimiera la sanción bajo el 3Radicación n.° 107527 SCLAJPT-12 V.00 radicado n.° 13001110200020180038700, que data de 30 de noviembre de
Registro Nacional de Abogados para que suprimiera la sanción bajo el 3Radicación n.° 107527 SCLAJPT-12 V.00 radicado n.° 13001110200020180038700, que data de 30 de noviembre de
2022. Por lo tanto, solicitó desestimar las pretensiones del accionante.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia «declaró improcedente» el amparo por la inobservancia del requisito de subsidiariedad. En tal sentido, consideró: […] verificadas las documentales aportadas por las partes e intervinientes, se observa que Cabarcas Cabarcas no ha acudido ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien es el organismo encargado del «registro» correspondiente, a fin de que se elimine, modifique o aclare la «inscripción de la sanción». Al respecto, el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 establece: «[n]otificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial, y solicitó se verificara la vigencia de su tarjeta profesional ante la entidad accionada para corroborar que continua «la flagrante violación de derechos invocados».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
invocados».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
4Radicación n.° 107527 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura lesionó los derechos fundamentales del promotor al no actualizar el registro en la página del SIRNA, por cuanto aún le figura la sanción disciplinaria que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar anuló.
Superior de la Judicatura lesionó los derechos fundamentales del promotor al no actualizar el registro en la página del SIRNA, por cuanto aún le figura la sanción disciplinaria que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar anuló. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, en el material probatorio anexo a estas diligencias no existe evidencia que el precursor haya acudido ante la accionada, para solicitar lo que por medio de este mecanismo preferente y excepcional 5Radicación n.° 107527 SCLAJPT-12 V.00 pretende hacer valer, desconociendo de esta acción su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esa incuria impide su uso como remedio adicional o alternativo a los mecanismos previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
confirmará el fallo que se impugnó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6Radicación n.° 107527
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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