CSJ - STL743-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL743-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL743-2023 Radicación n.° 101399 Acta 9 Ibagué, Tolima, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 1° de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente
contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó acción popular contra la Ofrenda S.A. , trámite que seRadicación n.° 101399 SCLAJPT-12 V.00 adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de 5 de octubre de 2022 amparó el derecho colectivo. Afirmó que, inconforme con ello, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación que, «nunca resuelve en términos de tiempo perentorios y tampoco falla su apelación en tiempo, como se lo ordena, impone y manda art. 37 Ley 472 de 1998». Indicó que solicitó a la Procuraduría General de la Nación «presente
perentorios y tampoco falla su apelación en tiempo, como se lo ordena, impone y manda art. 37 Ley 472 de 1998». Indicó que solicitó a la Procuraduría General de la Nación «presente a su nombre demanda de reparación directa por falla en la prestación del servicio», toda vez que no es abogado y « su salud mental y física se deteriora», razón por la cual dicha agencia debe pronunciarse «en derecho y diga cómo se [le] garantizará art. 29 CN.» Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolver la alzada puesta a su consideración. Igualmente, se ordene a la Procuraduría General de la Nación «a fin que consigne día, mes y año en que presentará acción de reparación directa a [su] nombre contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio, al no cumplir términos perentorios de tiempo que les impone ley 472 de 1998, en aparente muestra de falla en la prestación del servicio en [su] contra y en desconocimiento del art 29 CN». 2Radicación n.° 101399
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que el asunto le fue asignado por reparto el 12 de diciembre de 2022; y admitió la alzada por auto de 17 de enero de 2023. Vencido dicho plazo, corrió traslado a la parte contraria por el mismo término y, posterior a ello, corrió traslado para la sustentación del recurso. Adujo que no ha transgredido las prerrogativas ius fundamentales del gestor, en atención a que: […] ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso, además de que este despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable, pues en a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta.
convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta. Aunado a lo anterior, [esa] Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley […]. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque el accionante no argumentó ni acreditó la ocurrencia de alguna omisión de su parte. 3Radicación n.° 101399
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1° de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que la acción de tutela no es procedente para alterar el orden cronológico de ingreso al despacho de los procesos objeto de decisión. Respecto a las pretensiones formuladas contra la Procuraduría General de la Nación, sostuvo que el actor no demostró la solicitud relacionada con la presentación de demanda de reparación directa por falla en la prestación del servicio contra la administración de justicia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó, para lo cual, reiteró los cuestionamientos planteados en su escrito inicial e insistió en el desconocimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y, que la
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó, para lo cual, reiteró los cuestionamientos planteados en su escrito inicial e insistió en el desconocimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y, que la Procuraduría General de la Nación debe presentar acciones legales a su nombre a fin garantizarle el debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a determinar se contrae a establecer si es procedente ordenar a Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferir decisión frente al recurso de apelación que presentó contra el fallo de primer grado. Asimismo, determinar si es procedente ordenar a la Procuraduría General de la Nación, presentar la acción de reparación directa a nombre del promotor por «falla en la prestación del servicio, al no cumplir términos perentorios de tiempo que les impone ley 472 de 1998». Para resolver, sea lo primero indicar que, esta Sala de la Corte ha
del promotor por «falla en la prestación del servicio, al no cumplir términos perentorios de tiempo que les impone ley 472 de 1998». Para resolver, sea lo primero indicar que, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ 5Radicación n.° 101399
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requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ 5Radicación n.° 101399
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STL12200-2019, CSJ STL14422-2021, reiterada en CSJ STL3596-2022, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando:
capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el registro de consulta Siglo XXI, se observa que, el proceso fue repartido al magistrado ponente el 12 de diciembre de 2022, seguido a ello en auto de 17 de enero de 2023 admitió la alzada y en proveído de 9 de febrero de 2023 corrió traslado para sustentarlo. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al juez plural y, 6Radicación n.° 101399 SCLAJPT-12 V.00 menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de resolver la alzada, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En armonía con lo anterior, es menester acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio
consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En armonía con lo anterior, es menester acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo. Respecto a la solicitud elevada contra la Procuraduría General de la Nación de « presentar acción de reparación directa » a su favor, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante dicha entidad, lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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