CSJ - STL7431-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7431-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7431-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00805-01 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación promovida por MERY BENÍTEZ ROMERO, quien dijo actuar en nombre de AXIA ENERGÍA S. A. S., contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tenencia con radicado n.° 08001221300020240072600.
I. ANTECEDENTES
La abogada accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00805-01
SCLAJPT-12 V.00 2 fundamental al debido proceso de justicia, de quien dijo representar.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, Axia Energía S. A. S., promovió demanda ejecutiva en contra de Messer Energy
plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, Axia Energía S. A. S., promovió demanda ejecutiva en contra de Messer Energy Services S. A. S. E. S. P., radicada bajo el número 08001221300020240072600.
Por otra parte, Messer Energy Services S. A. S. E. S. P. formuló una acción de tutela en contra del Juzgado mencionado en el párrafo anterior, en la que solicitó que se dejara sin efecto el auto de 5 de septiembre de 2024, proferido al interior del trámite ejecutivo, que negó la terminación del proceso por pago total de la obligación.
De ese trámite constitucional conoció la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla bajo el radicado número 08001315301120200005400, autoridad que, en providencia de 10 de octubre de 2024, avocó conocimiento de la acción y ordenó vincular a todas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo, las sociedades Axia, Energía S. A. S., Siemens Energy S. A. S. y a la procuraduría delegada ante el Tribunal en asuntos civiles.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00805-01
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Acto seguido, la secretaría de esa sala envió la notificación ordenada a través de correo certificado, por medio de la guía número TL045264121CO, cuya entrega se efectuó el 30 de octubre de 2024.
Por sentencia de 23 de octubre de 2024, el tribunal,
notificación ordenada a través de correo certificado, por medio de la guía número TL045264121CO, cuya entrega se efectuó el 30 de octubre de 2024.
Por sentencia de 23 de octubre de 2024, el tribunal, concedió el amparo solicitado y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de ese presente fallo, dejara sin efectos la decisión de 5 de septiembre de 2024, y , en su lugar , dicte una nueva en la que hiciera uso de las facultades oficiosas contenidas en los artículos 42 y 43 del CGP, y pusiera en conocimiento de la solicitud al ejecutante, a fin de que se pronuncie sobre la misma si lo considera pertinente.
La sentencia se notificó a la empresa aquí accionante por el mismo mecanismo que se efectuó el de la admisión, esto es, por envío a través de la empresa 4/72, a través de la guía número TL045264078CO, que, al ser consultada, aparece con constancia de recibido el 31 de octubre de 2024.
El 5 de noviembre se envió el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
La accionante sustentó su reproche, principalmente, en que Axia Energía S. A. S., no fue notificada del trámite de la acción de tutela, a pesar de que se ordenó por parte del Magistrado Ponente en el auto que la admitió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00805-01
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Con base en lo anterior, solicitó que se amparen los
Magistrado Ponente en el auto que la admitió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00805-01
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Con base en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se invalide la sentencia del Tribunal accionado para que en su lugar se rehaga el trámite de la acción de tutela, desde la notificación del auto admisorio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
En proveído de 19 de febrero de 2025, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla informó que no vulneró las prerrogativas reclamadas en la medida en que Axia Energía
S. A. S., se notificó de la admisión de la acción de tutela, a través de correo certificado 4/72.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de febrero de 2025 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «declaró improcedente » la acción de tutela por falta de legitimación por activa, dado que la abogada no aportó poder especial conferido por la sociedad para formular la acción de tutela.
Afirmó que «fungir como apoderada de Axia Energía S.A.S. [sic] en el proceso ejecutivo que fue objeto de censura
la abogada no aportó poder especial conferido por la sociedad para formular la acción de tutela.
Afirmó que «fungir como apoderada de Axia Energía S.A.S. [sic] en el proceso ejecutivo que fue objeto de censura en la tutela bajo el radicado 08001 -22-13-000-2024-00726-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00805-01
SCLAJPT-12 V.00 5 00, no autoriza la interposición de esta acción y no suple la falta de apoderamiento expreso y especial para este asunto».
III. IMPUGNACIÓN
La promotor a impugnó y, en sustento de ello, indicó principalmente, que la falta del poder especial es subsanable en el curso de la acción de tutela y que el hecho de no haberlo aportado con el escrito inicial no implica que se deba negar el amparo.
El expediente ingresó al Despacho el 12 de marzo del presente año y , por auto de 14 siguiente , se requirió a la abogada que pretende instaurar la acción como apoderada judicial de Axia Energía S. A. S., para que allegara a las presentes diligencias el referido mandato especial.
Por memorial de 18 de marzo de 2025, se aportó poder conferido por el representante legal de Axia Energía S. A. S. a Mery Beatriz Romero para promover y continuar con el trámite de esta acción constitucional.
En sesión de 26 de marzo del año en curso no se alcanzó el quórum decisorio, por lo que se ordenó que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo d e dos conjueces. El
trámite de esta acción constitucional.
En sesión de 26 de marzo del año en curso no se alcanzó el quórum decisorio, por lo que se ordenó que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo d e dos conjueces. El expediente reingresó al despacho el 29 de abril de 2025 y el 13 de mayo posterior el asunto se discutió en sala con conjueces.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00805-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio se advierte que Mery Beatriz Romero solicitó que se amparen los derechos fundamentales de Axia Energía S.A.S. conculcados en el trámite de la acción de tutela que se tramitó ante el Tribunal accionado con el radicado n.° 08001221300020240072600 y que, en consecuencia, se rehaga el trámite de la acción de tutela, desde la notificación del auto admisorio.
En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha
que, en consecuencia, se rehaga el trámite de la acción de tutela, desde la notificación del auto admisorio.
En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica , pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00805-01
SCLAJPT-12 V.00 7 que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
Es así como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, -los involucrados dentro de dicho trámit e-, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.
Ahora, aunque es cierto que este mecanismo excepcional se encuentra desprovisto de exigencias sacramentales que dificulten su sentido constitucional de protección, cierto es también, que alrededor del mismo se
Ahora, aunque es cierto que este mecanismo excepcional se encuentra desprovisto de exigencias sacramentales que dificulten su sentido constitucional de protección, cierto es también, que alrededor del mismo se han estructurado una serie de requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa por activa , cuando en este se actúe a través de apoderado judicial, pues así lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia CC T024-2019, en la destacó:
[…] en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo c ual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende co nferido para instaurar procesosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00805-01
SCLAJPT-12 V.00 8 diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicia l; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Subrayas de la Sala).
Sin embargo, debe destacarse que el acto de apoderamiento puede ser acreditado en cualquier etapa de la acción constitucional, cuando el titular del derecho que se reclama convalida la actuación de quien lo representa. En cuanto a este punto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-388-2022, fijó la siguiente regla de unificación:
acción constitucional, cuando el titular del derecho que se reclama convalida la actuación de quien lo representa. En cuanto a este punto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-388-2022, fijó la siguiente regla de unificación:
La Sala Plena toma nota de la importancia que esta corporación ha otorgado a los derechos de acceso a la administración de justicia y la eliminación de barreras para acceder a la jurisdicción constitucional. En el caso que nos ocupa, al momento de presentarse la tutela no se contaba con un poder especial conferido a un abogado, sin embargo, en el trámite de la acción de tutela el directamente afectado con la actuación de la autoridad judicial accionada manifestó su interés al interponer el recurso de impugnación y en su intervención de respuesta al auto de pruebas del 22 de junio de 2022 ante esta Corte.
En síntesis, la Corte adopta la siguiente regla de unificación: cuando e l titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural. (Subrayas de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que en el trámite de la impugnación Axia Energía S. A. S., aportó el poder para formular la acción de tutela en su nombre , se tiene por superado este requisito de procedencia de la acción.
De otra parte, desde la emisión de la sentencia CC C –
impugnación Axia Energía S. A. S., aportó el poder para formular la acción de tutela en su nombre , se tiene por superado este requisito de procedencia de la acción.
De otra parte, desde la emisión de la sentencia CC C – 590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00805-01
SCLAJPT-12 V.00 9 excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que ti ene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con
tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00805-01
SCLAJPT-12 V.00 10 que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
Comoquiera que la sociedad accionante invoca la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en el trámite de la acción de tutela que se tramitó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque no se notificó de su admisión a la sociedad accionante, se cumple con el requisito de procedibilidad para el estudio de la acción de tutela que se promueve contra la decisión adoptada al interior de un trámite de la misma naturaleza.
Ahora, lo Sala ha decantado en innumerables oportunidades, que previa la interposición de la acción de
promueve contra la decisión adoptada al interior de un trámite de la misma naturaleza.
Ahora, lo Sala ha decantado en innumerables oportunidades, que previa la interposición de la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vuln eración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00805-01
SCLAJPT-12 V.00 11 mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, la promotora no formuló directamente ante el Juzgado la nulidad del trámite de la acción de tutela por la indebida integración del contradictorio, que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni
controvertir la sentencia ahora criticada.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al ju ez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron a creditadas en este caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00805-01
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Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Presidenta de la SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00805-01
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Conjuez
ConjuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00805-01
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Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00805-01
OMAR ANGEL/MEJÍA AMADOR
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada