CSJ - STL7433-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7433-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7433-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00489-00 Acta 08

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que MIRLEIDIS CAROLINA OÑATE MENDOZA interpone contra la SALA

CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

I. ANTECEDENTES

La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la tutelante presentó demandaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00489-00 SCLAJPT-11 V.00 2 ordinaria laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez , en calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral , y solidariamente contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, entre el 9 de mayo de 2012 y el 30 de septiembre del mismo año y que la terminación del mismo fue ineficaz.

ICBF, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, entre el 9 de mayo de 2012 y el 30 de septiembre del mismo año y que la terminación del mismo fue ineficaz.

En consecuencia, se condenara a la empleadora, en forma solidaria con las demás demandadas, a pagar las prestaciones sociales y salarios adeudados.

Como «pretensión subsidiaria» solicitó el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al no cancel ársele a la terminación del contrato las acreencias laborales adeudadas.

En el curso del tr ámite ordinario, se acumularon las demandas presentadas por Maribel Herrera Sierra y Martina Romero Gámez contra las mismas encausadas, por tener idénticas pretensiones y estar fundamentadas en hechos similares.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar bajo el radicado 44650310500120150008900, autoridad que, mediante fallo de 21 de julio de 2023, resolvió:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00489-00

SCLAJPT-11 V.00 3

PRIMERO: DECLARAR que entre MIRLEIDIS OÑATE MENDOZA, MARIBEL HERRERA SIERRA y MARTINA ROMERO G[Á]MEZ y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERM[Ú]DEZ, existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia [...] y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES

sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia [...] y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ (sic) pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $30.775 para MIRLEIDIS OÑATE [...], a partir del 1 de octubre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los ú ltimos meses de labores de los trabajadores , todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMI LIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERM[Ú]DEZ tiene para con las demandantes.

CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a FONADE y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes.

QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y FONADE en todos los procesos, la de inexistencia de la relación laboral, obligación de indemnizar y solidaridad respecto al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, presentada por el apoderado de la llamada en garantía y no probadas las propuestas por el ICBF en la contestación de las demandadas.

[…].

Contra la anterior determinación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó recurso de

presentada por el apoderado de la llamada en garantía y no probadas las propuestas por el ICBF en la contestación de las demandadas. […].

Contra la anterior determinación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, La Guajira, […], en el sentido de la condena por concepto de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de un día de salario por cada día de retardo para las señoras MARTINA CAROLINA ROMERO GÁMEZ Y MARIBEL HERRERA SIERRA, es a partir del 1 de diciembre de 2012 y hasta cuando se verifique el pago de aportes a seguridad social y parafiscalidad, según las previsiones del artículo 65 del C.S.T., en base al salario expuestoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00489-00

SCLAJPT-11 V.00 4 por el funcionario de primer grado, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia en precedencia y en su lugar, negar la condena por la declaratoria de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, frente a la señora MIRLEIDIS CAROLINA OÑATE MENDOZA, pero solame nte respecto al INSTITUTO

la declaratoria de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, frente a la señora MIRLEIDIS CAROLINA OÑATE MENDOZA, pero solame nte respecto al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, quedando vigente dicha condena frente a la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, según lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, parcialmente el SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO, de la sentencia en precedencia.

[…]

La tutelante solicitó «aclaración y/o corrección de sentencia», indicando que «no se ha causado duplicidad en cuanto al pago por sanción moratoria respecto del demandado en solidaridad ICBF » y, por auto de 26 de julio de 2024, el Tribunal negó tal solicitud, al considerar que no había frases en la sentencia que ofrecieran verdadero motivo de duda y que estuvieran contenidas en la parte resolutiva.

Inconforme con decisión de segundo grado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la hoy promotora interpusieron recurso extraordinario de casación y, por auto de 23 de agosto de 2024, notificado el 26 del mismo mes y año, el colegiado negó su concesión, al estimar que ninguna de las recurrentes superaba el interés para recurrir.

La convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 22 de febrero de 2024 constituye

de las recurrentes superaba el interés para recurrir.

La convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 22 de febrero de 2024 constituye una transgresión a sus derechos, toda vez que, para revocarRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00489-00 SCLAJPT-11 V.00 5 la condena por concepto de sanción moratoria frente al ICBF, el ad quem consideró que tal derecho se le había reconocido en anterior oportunidad , al interior del proceso radicado 44650310500120140033601; no obstante , «hizo falta análisis de las sentencias proferidas por los referidos despachos judiciales , en un primer proceso que aquí la suscrita demandante adelantó contra igual accionada».

Asimismo, manifestó que la demandada principal se declaró ilíquida y ello le ha impedido iniciar proceso ejecutivo en su contra, por lo que resalta que «no ha habido pago alguno de parte de Eduvilia María Fuentes Bermudez (sic)».

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 22 de febrero de 202 4, dictada por la autoridad convocada y, en su lugar, se profiera nueva decisión que tenga en cuenta los lineamientos establecidos por la ley.

La acción constitucional se presentó el 25 de febrero de 2025, se asignó a esta Sala por reparto el 27 del mismo mes y año y se admitió mediante auto de 3 de marzo de 2025, en el que se ordenó notificar a la s autoridades convocadas y

2025, se asignó a esta Sala por reparto el 27 del mismo mes y año y se admitió mediante auto de 3 de marzo de 2025, en el que se ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar -Guajira aportó el link deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00489-00 SCLAJPT-11 V.00 6 consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en esa instancia.

Por su parte, el tribunal censurado defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó se declarara «impróspera» la acción de amparo, toda vez que el auto que negó el recurso de casación se profirió el 23 de agosto de 2024, esto es, más de 6 meses antes de la presentación de la acción de tutela.

La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - Enterritorio S.A. , antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, vinculada al trámite, solicitó su desvinculación del mismo, al manifestar que no ha vulnerado derechos de la accionante.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00489-00 SCLAJPT-11 V.00 7 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el reparo de la promotora se dirige contra el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 22 de febrero de 2024, mediante la cual revocó parcialmente la decisión de primer grado.

En este punto, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que , contra la providencia en mención, se interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, al negarse su concesión por el Tribunal, la convocante no activó los recursos de reposición y, en subsidio, queja, pese a que era viable hacerlo, según el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, conforme al cual:

Tribunal, la convocante no activó los recursos de reposición y, en subsidio, queja, pese a que era viable hacerlo, según el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, conforme al cual:

Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el interés económico para recurrir en casación se calcula, en estos casos, conforme lo previsto por esta Corporación en decisión CSJ AL3463-2024, en la que se expuso:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00489-00 SCLAJPT-11 V.00 8 […] Sobre el particular, es oportuno recordar que cuando se pretende el pago de condenas solidarias, el cálculo del interés económico se debe efectuar con la acumulación de todos los montos condenados a la demandada principal, con el propósito de que estos sean asumidos por la solidariamente demandada. Así lo ha considerado la Sala, entre otras, en decisiones CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 37148 y CSJ AL2224-2020.

De ahí que resulte evidente que la convocante de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso extraordinario y se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio

la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso extraordinario y se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

De tal manera que, al no encontrarse cumplido dicho requisito de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el resguardo.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00489-00

SCLAJPT-11 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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