CSJ - STL7436-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7436-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL7436-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00929-01 Acta 12

Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CLARA JOSEFINA HERRERA DÍAZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de marzo de 2025 , en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó

contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE OROCUÉ, CASANARE.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «propiedadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00929-01 SCLAJPT-12 V.00 2 privada», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Luz Marina Fuentes promovió demanda ejecutiva contra Clara Josefina Herrera Díaz, hoy accionante, con el fin de que se librara orden de pago a su favor por la suma contenida en una letra de cambio suscrita entre ambas, el 14 de junio de 2018.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo

con el fin de que se librara orden de pago a su favor por la suma contenida en una letra de cambio suscrita entre ambas, el 14 de junio de 2018.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu é, Casanare, bajo el radicado 85230318900120190004700, autoridad que libró orden coercitiva mediante auto de 9 de abril de 2019, por la suma de $124.000.000, representada en el título valor base de recaudo. A demás, decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de la ejecutada, identificados con folios de matrícula inmobiliaria 086-6697 y 086-7352 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Orocu é y 470-7267 de la oficina de Yopal.

Paralelamente, Hipólito Yobany Cabrera Alarcón promovió proceso con el objeto de que se le restituyera el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 086-6697, ubicado en la vereda La Virgen de Orocué - Casanare y embargado en el proceso ejecutivo mencionado en el párrafo anterior.

Aquel proceso se asignó al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito JudicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00929-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de Cundinamarca bajo el radicado 25000312100120200001000, autoridad que lo admitió mediante auto de 18 de febrero de 2020 y vinculó a Luz Marina Fuentes y a Clara Josefina Herrera Díaz, al advertir que sus nombres figuraban en el certificado de tradición y

25000312100120200001000, autoridad que lo admitió mediante auto de 18 de febrero de 2020 y vinculó a Luz Marina Fuentes y a Clara Josefina Herrera Díaz, al advertir que sus nombres figuraban en el certificado de tradición y libertad del prenombrado predio.

El 15 de diciembre de 2022, el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca acumuló el prenombrado proceso 25000312100120200001000, a otro consecutivo adelantado también por el reclamante Hipólito Yobany Cabrera Alarcón, bajo radicado 25000312100120200000901, último en el que obraba como opositor Jesús Rafael Becerra Rivera.

Surtido lo anterior, el juzgado de conocimiento remitió el expediente acumulado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

Mediante proveído de 13 de junio de 2023, el Colegiado avocó conocimiento de los juicios referidos, decretó pruebas de oficio, recordó la medida cautelar que pesaba sobre el predio con matrícula inmobiliaria 086 -6697 y solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu é la remisión del proceso ejecutivo número 85230318900120190004700, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , a lo que la última autoridad mencionada accedió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00929-01

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A través de memorial de 24 de mayo de 2024, Luz

accedió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00929-01

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A través de memorial de 24 de mayo de 2024, Luz Marina Fuentes, ejecutante en el juicio 85230318900120190004700 y opositora en el asunto de restitución de tierras , presentó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (i) desistimiento de esta última oposición y (ii) solicitud de finalización del referido proceso ejecutivo por pago total de la obligación, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes que no se encontraban inmersos en el proceso de restitución, esto es, los identificados con folios de matrícula inmobiliaria 0867352 y 470-67267.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué remitió los pedimentos descritos a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la autoridad que custodiaba el expediente ejecutivo en cita, Colegiado que, por auto de 19 de julio de 2024, aceptó el desistimiento de la oposición planteada y negó la terminación del proceso coercitivo, al estimar que este estaba suspendido, entre tanto se profería sentencia en el asunto acumulado de restitución de tierras.

Asimismo, anunció que, una vez proferido dicho fallo, se resolvería de fondo frente a la referida solicitud de finiquito procesal.

Inconforme con la anterior determinación, Luz Marina Fuentes formuló recurso de reposición y solicitó emitir pronunciamiento sobre la cancelación de las medidas

se resolvería de fondo frente a la referida solicitud de finiquito procesal.

Inconforme con la anterior determinación, Luz Marina Fuentes formuló recurso de reposición y solicitó emitir pronunciamiento sobre la cancelación de las medidas cautelares pretendida, con lo cual, en auto de 3 de febrero deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00929-01 SCLAJPT-12 V.00 5 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mantuvo incólume el auto de 19 de julio de 2024 y, por otra parte, negó el levantamiento de las medidas cautelares.

Clara Josefina Herrera Díaz, hoy accionante, afirmó que el juez plural convocado lesionó sus garantías al proferir el auto de 3 de febrero de 2025, no en lo referente al recurso de reposición, sino al negarse a levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo número 85230318900120190004700.

De modo puntual, adujo que tal decisión le resulta particularmente lesiva, dado que dos de los bienes sobre los cuales pesa la medida cautelar son de su propiedad y no hacen parte del proceso de restitución de tierras, lo cual configura para ella un perjuicio inminente e irremediable.

Por tanto, acud ió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicit ó invalidar parcialmente el proveído censurado y, en su lugar, ordenar al juez plural proferir decisión de remplazo, que autorice el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles

y, para su efectividad, solicit ó invalidar parcialmente el proveído censurado y, en su lugar, ordenar al juez plural proferir decisión de remplazo, que autorice el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles «086-7352 […] y 470 -67267», que no son sujetos de trámite especial de restitución de tierras.

Asimismo, solicit ó ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué que, una vez se profiera la prenombradaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00929-01 SCLAJPT-12 V.00 6 decisión de reemplazo, en cumplimiento del fallo de tutela, tramite los oficios de desembargo respectivos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 26 de febrero de 2025 , la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y requirió a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos de restitución de tierras acumulados y en el ejecutivo 85230318900120190004700, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que la decisión adoptada sobre medidas cautelares pudo controvertirse al interior del proceso censurado.

Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras - ANT, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y la U nidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVsolicitaron su

Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras - ANT, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y la U nidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVsolicitaron su desvinculación del trámite constitucional.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué remitió el link de consulta del proceso ejecutivo número 85230318900120190004700.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00929-01

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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 6 de marzo de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado, al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues la hoy tutelante, «en calidad de opositora en el proceso de origen, se abstuvo de coadyuvar esa petición y pretermitió formular el recurso de reposición en contra de la providencia que reprocha».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual afirmó que la coadyuvancia no era procedente y tampoco le era posible interponer el recurso de reposición, pues solo Luz Marina Fuentes estaba legitimada para esto último, en la medida en que fue a ella a quien se le resolvió desfavorablemente la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus

la medida cautelar.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00929-01 SCLAJPT-12 V.00 8 contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería

1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Al descender al caso bajo examen , se advierte que, conforme a los antecedentes mencionados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00929-01 SCLAJPT-12 V.00 9 viable invalidar, en sede tuitiva, el proveído que el Tribunal convocado profirió el 3 de febrero de 2025, específicamente en cuanto negó el levantamiento de medidas cautelares allí pretendido.

Al respecto, de entrada, la Sala observa que, tal como lo advirtió la homóloga Civil, en este caso se quebrantó el requisito de subsidiariedad para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la promotora acudió directamente al instrumento de resguardo para plantear su reparo, desconociendo que la vía preferente para formular las irregularidades que ahora aduce era precisamente el recurso

constitucional, toda vez que la promotora acudió directamente al instrumento de resguardo para plantear su reparo, desconociendo que la vía preferente para formular las irregularidades que ahora aduce era precisamente el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual desaprovechó.

En efecto, nótese que la decisión negativa sobre las prenombradas cautelas se profirió por primera vez en el auto hoy censurado -3 de febrero de 2025 -; por tanto, en dicha ocasión podía la convocante activar el prenombrado recurso horizontal, sin que obre constancia de que lo hiciera.

Ahora, si bien en la impugnación adujo que no estaba facultada para interponer el recurso señalado, como tampoco para coadyuvar, la Sala no acoge tal argumento, pues nótese que, en su triple condición de titular de los citados predios, demandada en el proceso ejecutivo número 85230318900120190004700 y opositora en el proceso acumulado de restitución de tierras, tenía plena legitimación para aspirar al levantamiento de las cautelas y así debió intentarlo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00929-01

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De lo dicho se colige que, una vez proferida la decisión por parte de la autoridad accionada, la tutelante omitió, por su propia incuria, emplear de manera correcta el mecanismo de defensa idóneo, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el

de defensa idóneo, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

De otra parte , aunque el incumplimiento del requisito señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la accionante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por último, en lo que respecta a la petición dirigida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué referente a que impulse los oficios de desembargo, la Sala advierte que dicha aspiración dependía del éxito de la solicitud de amparo constitucional; por tanto, en la medida en que esto último no ocurrió, la prenombrada solicitud tampoco está llamada a prosperar, al tener carácter accesorio.

De acuerdo con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00929-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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