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CSJ - STL7439-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7439-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7439-2023 Radicación n° 11001023000020230075700 Acta n° 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que promovió BIBIANA DEL PILAR CEPEDA GÓMEZ en contra

del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y LA

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES La proponente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «derecho de petición, el derecho de la igualdad y el DEBIDO PROCESO», que considera vulnerados por las entidades accionadas.

Como fundamento de su pretensión, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura abrió el concurso de Jueces de Rama Judicial y mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, en el cual estableció los requisitos para los cargos de Juez de Categoría del Circuito, por lo que, dentro del término otorgado presentó las certificaciones laborales que demostraban su experiencia:Radicación n.° 2023-00757 SCLAJPT-11 V.00 “BANCO POPULAR como abogada de la GERENCIA JURIDICA contratada a través de empresas de servicios temporales denominada GENTE OPORTUNA desde abril de 2004 a julio de 2006; - FONDO NACIONAL DE AHORRO con cargo profesional de Abogada, donde mi

contratada a través de empresas de servicios temporales denominada GENTE OPORTUNA desde abril de 2004 a julio de 2006; - FONDO NACIONAL DE AHORRO con cargo profesional de Abogada, donde mi única profesión es de ser Abogada, y labore como abogada en la DIVISION DE CARTERA contratada a través de empresas de servicios temporales denominada TEMPORALES UNO A BOGOTA S.A. y RED DE UNIVERSIDADES PUBLICAS DEL EJE CAFETERO -ALMA MATER-, cuyas certificaciones demuestran año de experiencia de 2008,2009, 2010 y hasta marzo de 2011, - BANCO DE OCCIDENTE GERENTE CUENTA BANCA PERSONAL directamente con el Banco con contrato indefinido desde enero del año 2012 hasta el mes de abril de 2017; y - DOCENTE UNIVERSIDAD SANTO TOMAS sede Villavicencio con contrato fijo directamente con la Universidad desde agosto de 2017 hasta la fecha de la convocatoria de Concurso de Jueces No. 27 año 2018. Pese a lo anterior, el 13 de marzo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos legales respecto a las certificaciones laborales, le rechazó la expedida por Temporales Uno A Bogotá S.A., que implica dos años de trabajo como abogada de la división de cartera del Fondo Nacional de Ahorro, lo cual completaba el valor de días de experiencia exigidos para continuar con el curso-concurso. Adujo, que en las dos pruebas escritas que se han desarrollado junto con la recalificación realizada por la Universidad Nacional, siempre su

completaba el valor de días de experiencia exigidos para continuar con el curso-concurso. Adujo, que en las dos pruebas escritas que se han desarrollado junto con la recalificación realizada por la Universidad Nacional, siempre su puntaje ha sido superior a 800, aprobando las pruebas de conocimiento y de aptitud en las tres oportunidades. Insistió, que el 31 de mayo de 2023, la Corte Suprema de Justicia dispuso que: «por perjuicio irremediable se debe aceptar a las personas que les faltaron una documentación, cuando en realidad se cumple con los requisitos exigidos, pues sería una violación al principio de la igualdad, al derecho de acceso a un cargo público y se está cometiendo con tanta exigencia documental un exceso ritual manifiesto». 2Radicación n.° 2023-00757

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Argumentó, que el día 07 de junio de 2023, radicó petición a la Unidad de Carrera Judicial relacionado con la: « SOLICITUD (de) APLICACIÓN INTERCOMUNIS FALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 31 DE MAYO DE 2023 CON RADICADO STP5284-2023. MP. LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA (sic)», y a la fecha no ha obtenido respuesta. Adicionalmente consideró, que la decisión de la Unidad de Carrera Judicial de no tener en cuenta las certificaciones allegadas para acreditar su experiencia profesional y la no contestación a su solicitud está vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a un cargo público de carrera administrativa, al debido proceso e igualdad y al

su experiencia profesional y la no contestación a su solicitud está vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a un cargo público de carrera administrativa, al debido proceso e igualdad y al

«DERECHO DE PETICION».

Por lo anterior solicitó: “se ordene a las entidades RESPONDER mi derecho de petición de fondo y aplicarme la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA STP5284-2023 de la Sala de Casación Penal del 31 de mayo de 2023, y, por ende, tener en cuenta en la valoración de mi experiencia laboral la Certificación Expedida por TEMPORALES UNO A BOGOTA S.A dado que cumple con los mismos requisitos de la certificación expedida por GENTE OPORTUNA. Es decir, menciona el cargo desempeñado: PROFESIONAL DE APOYO, siendo el de mi profesión: Abogada. Así mismo indica fecha de inicio y terminación desde marzo del año 2009

Hasta el mes de marzo del año 2011, observando dos años continuos de trabajo en misión en la División de Cartera del Fondo Nacional de Ahorro. (Adjunto certificación como material probatorio).”. Mediante auto proferido el 12 de julio de 2023, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 2023-00757

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Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 2023-00757

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Dentro del término otorgado, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura como fundamento jurídico para su oposición al amparo, indicó, que toda vez, que la pretensión principal de la accionante se encontraba encaminada a que se dé respuesta a las solicitudes efectuadas en petición de fecha 7 de junio de 2023, precisó, que se advierte carencia de objeto por hecho superado, toda vez que a través del oficio CJO23-4116 de 13 de julio de 2023, dirigido a la dirección de correo electrónico bibicepe@hotmail.com suministrada para efectos de notificaciones, dentro del marco legal vigente, atendió de manera clara, completa y de fondo la totalidad de las reclamaciones formuladas por la peticionaria. Advirtió además, la falta de vulneración a los derechos invocados, en razón a que la petición fue resuelta y debidamente enterada y, paralelamente, respecto de la solicitud de valorar certificaciones con las que se pretende acreditar la experiencia mínima para el cargo, indicó que, las funciones atribuidas por la Constitución Política de Colombia al Consejo Superior de la Judicatura, en los artículos 256 y 257 y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia en los numerales 17 y

Consejo Superior de la Judicatura, en los artículos 256 y 257 y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia en los numerales 17 y 22 del artículo 85, le asignan la potestad de administrar y reglamentar la carrera judicial. En ejercicio de esta potestad, el Consejo Superior de la Judicatura señaló de manera integral todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, cuyo incumplimiento da lugar al rechazo o exclusión del concurso. Y, en el mismo sentido, resaltó que, los aspirantes con su inscripción manifestaban que se encontraban conforme con las normas del acuerdo de convocatoria, expedido el 16 de agosto de 2018, contra el cual, al año 2023 no se tiene conocimiento que curse una demanda contenciosa por el asunto aquí debatido. 4Radicación n.° 2023-00757

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En atención a que la pretensión de fondo está encaminada a que se ordene a la accionada admitirla para continuar en el concurso para el cargo de Juez de Familia, al afirmar haber cumplido con el requisito de experiencia para el ejercicio del mismo, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada, por tanto la acción se torna improcedente por subsidiaridad.

II. CONSIDERACIONES

manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada, por tanto la acción se torna improcedente por subsidiaridad.

II. CONSIDERACIONES Dispone la Constitución Política en el artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no proceda otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 5Radicación n.° 2023-00757

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En el asunto, encuentra la Corte, que la accionante pretende se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera -, dar respuesta a su petitum radicado el 7 de junio anterior, en el que solicita se hagan

Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera -, dar respuesta a su petitum radicado el 7 de junio anterior, en el que solicita se hagan extensivos los efectos de la sentencia STP5284-2023 del 31 de mayo de 2023 y, revoque parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, ya que cumple con los requisitos mínimos establecidos para el cargo al cual se inscribió, toda vez que considera que con los certificados expedidos por Temporales Uno A Bogotá S.A, se advierte pleno el requisito de la experiencia requerida. Al respecto, la Sala precisa que de las repuestas ofrecidas, se evidencia que lo solicitado dentro del presente trámite con relación al derecho de petición, se encuentra satisfecho cuando la accionada por medio del oficio CJO23-4116 del 13 de julio de 2023, remitió respuesta en la que señaló que: «…dentro de la acción constitucional citada, la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia resolvió dejar sin efecto parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023, exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018, relacionada con la obligación de adjuntar en formato PDF la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades y no tiene ninguna relación, con la acreditación en debida forma de la experiencia mínima para cada cargo de aspiración:

de adjuntar en formato PDF la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades y no tiene ninguna relación, con la acreditación en debida forma de la experiencia mínima para cada cargo de aspiración: «de lo cual se desprende que, se trata de una situación fáctica diferente y no se presentan situaciones que puedan evaluarse bajo criterios de igualdad como se pretende». Adicionalmente precisó, que la Corte Constitucional se ha pronunciado ampliamente sobre los efectos en acciones de tutela y en la sentencia SU349 de 2019 sostuvo que: “[…] por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. 6Radicación n.° 2023-00757

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Por tanto, le indicó en la respuesta ofrecida que: «el uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias.” En ese orden, no es posible atender de manera favorable su solicitud».

Así las cosas, frente a esa actuación de la accionada, los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, de modo que la omisión que la tutelante atribuyó a esta autoridad convocada perdió actualidad, lo que implica que se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado. Ahora, frente a las demás alegaciones referidas por la convocante,

la tutelante atribuyó a esta autoridad convocada perdió actualidad, lo que implica que se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado. Ahora, frente a las demás alegaciones referidas por la convocante, relacionadas con que se acepten las certificaciones laborales presentadas, para acreditar el lleno del cumplimiento del requisito de la experiencia laboral y la consecuente admisión en el concurso de méritos, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad. Se tiene que, mediante Resolución CJR23-0061 de 08 de febrero de 2023 se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018 y su anexo 2. La causal de rechazo para la aquí accionante fue la anunciada “ 3.4 No acreditar el requisito mínimo de experiencia”, toda vez que las certificaciones allegadas no cumplen con lo establecido en el numeral 2.5 de la presentación de la documentación. De lo expuesto claramente se vislumbra que la accionante, en sede constitucional, cuestiona el contenido de actos administrativos 7Radicación n.° 2023-00757 SCLAJPT-11 V.00 surtidos al interior del mencionado concurso, en el sentido de que busca que se le incluya en la lista de admitidos, lo que involucra la revocatoria del acto administrativo de contenido particular y concreto. Es así que, para efectos de solucionar la controversia puesta a

que se le incluya en la lista de admitidos, lo que involucra la revocatoria del acto administrativo de contenido particular y concreto. Es así que, para efectos de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, es preciso traer a colación lo adoctrinado en sentencia CC SU-067-2022, que, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general, puntualizó: […] En virtud de lo anterior, esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiteradal. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos.

94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.

Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.

la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.

95. Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». La posibilidad de emplear las medidas cautelares, « que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos.

8Radicación n.° 2023-00757

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Así mismo, en el referido proveído, la alta Corporación en lo Constitucional determinó excepciones a la regla general de improcedencia del medio tuitivo para controvertir actos administrativos, así: Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo

del medio tuitivo para controvertir actos administrativos, así: Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. A continuación, se explican estas hipótesis. Frente a los reparos de la invocante y a la normatividad y jurisprudencia traída a colación, la Sala ha establecido que, por regla general, las controversias que se susciten con ocasión de revocatoria de actos administrativos de carácter particular deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado. Entonces, debe precisar esta Magistratura de estirpe constitucional que, si la promotora del resguardo se encuentra en desacuerdo con el acto administrativo mediante el cual lo rechaza al estar incurso de una causal de inadmisión, bien puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispone el artículo 138 del

administrativo mediante el cual lo rechaza al estar incurso de una causal de inadmisión, bien puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispone el artículo 138 del CPACA, para rebatir lo que intenta a través de esta senda tuitiva. De ahí que, acorde como se acreditó en este asunto, la expedición del acto motivo de reproche no permite abrir la posibilidad de que, a través de este mecanismo, se revoque o modifique la referida resolución, ni siquiera con carácter transitorio, toda vez, que no se presenta un perjuicio irremediable que se deba conjurar por este medio extraordinario, ya que con el acto denunciado no se genera infracción alguna a la parte accionante 9Radicación n.° 2023-00757 SCLAJPT-11 V.00 que impongan una intervención urgente de la jurisdicción constitucional, además de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 2023-00757

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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