CSJ - STL7439-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7439-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL7439-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00671-00 Acta 12
Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veintic inco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-008-2021-00239-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derechoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00671-00 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerad o por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que el hoy actor demandó a la Junta Nacional de Invalidez , a la Junta Regional de Invalidez del Atlántico y a la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S.A., con el fin de que se declaren nulos los actos administrativos a través de los cuales las dos primeras establecieron en 0% su pérdida de
Regional de Invalidez del Atlántico y a la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S.A., con el fin de que se declaren nulos los actos administrativos a través de los cuales las dos primeras establecieron en 0% su pérdida de capacidad laboral, debido al origen común de sus patologías y, en su lugar, se declare que estas son de origen laboral.
En consecuencia, de manera principal, pidió que se condene a la aseguradora demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez , los intereses moratorios y la indexación de las respectivas sumas pretendidas; subsidiariamente, e l pago de la «indemnización, por el accidente sufrido el 19 de julio de 2018».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que, en sentencia de 3 de octubre de 2023, absolvió al extremo llamado a juicio de las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme, el aquí tutelante apeló esa decisión y la Sala Laboral del Tribunal accionado, en providencia de 5 de marzo de 2025, la confirmó.
En sede de tutela, Danilo Enrique de la Hoz Quiroz – hoy convocantecuestionó las determinaciones ordinariasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00671-00 SCLAJPT-11 V.00 3 referidas en precedencia, al considerarla s lesivas de su garantía superior invocada, ya que , a su juicio, las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en defecto s sustantivo y fáctico; el primero, porque obviaron una
referidas en precedencia, al considerarla s lesivas de su garantía superior invocada, ya que , a su juicio, las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en defecto s sustantivo y fáctico; el primero, porque obviaron una «interpretación hermenéutica» de la normativa aplicable al caso; y, el segundo , por cuanto no realizaron un análisis probatorio adecuado para determinar que el origen de sus patologías era laboral, pese al «cúmulo de pruebas» allegadas que así lo demostraban.
Conforme lo antedicho , pidió que se acced iera a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias ordinarias de 3 de octubre de 2023 y 5 de marzo de 2025 que las autoridades judiciales accionadas profirieron, respectivamente, al interior del proceso ordinario precitado. En su lugar, orden arles emitir unos pronunciamientos de remplazo acorde a sus aspiraciones.
La tutela se radicó en línea el 26 de marzo de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en proveído de 31 posterior, en el que ordenó notificar a l os despachos convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo , para que ejer cieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido , el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquill a advirtió que la tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales ; máxime que, en el caso particular, no existía vulneración deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00671-00
mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales ; máxime que, en el caso particular, no existía vulneración deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00671-00 SCLAJPT-11 V.00 4 derechos. Además, remitió el link para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuestionado. Por su lado, el apoderado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que su representada carecía de «competencia» para pronunciarse sobre los hechos que fundamentaron la interposición de este mecanismo, debido a que se dirigió contra providencias adoptadas por jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.
El director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico indicó que dicha entidad cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2105, por tanto, a su juicio, el ruego se tornaba improcedente ante la ausencia de vulneración de las garantías superiores del convocante.
El representante legal para adelantar funciones exclusivamente judiciales de Seguros Bolívar S.A. pidió la desvinculación de esa compañía, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00671-00
procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00671-00 SCLAJPT-11 V.00 5 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defe nsa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De este modo, la Corte ha estimado que el requisito de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la sal vaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos por su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o parale lo a través del cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia del descuido de estas (CSJ STL5213-2022).
acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia del descuido de estas (CSJ STL5213-2022).
Al descender al caso particular, conforme las pruebas allegadas y la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se tiene que el tutelante formuló recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00671-00 SCLAJPT-11 V.00 6 casación contra la sentencia que el Tribunal accionado profirió el 5 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó la de primera instancia; mecanismo vertical que, a la fecha de interposición de est a solicitud de amparo , aún no ha sido resuelto, pues está pendiente que el funcionario se pronuncie sobre su concesión.
Así las cosas, para esta Sala es claro que las censuras traídas aquí a colación ya fueron puestas en consideración de la autoridad judicial competente y en el escenario procesal idóneo para que sea aquella quien se pronuncie al respecto; de ahí que, como q uiera que el asunto analizado aún no ha sido zanjado, la tutela se torna prematura.
Por tanto, como en este caso se acude a la tutela para controvertir una decisión de carácter judicial, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que, vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pu es revisado el expediente, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.
aquí no se demostró, pu es revisado el expediente, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00671-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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