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CSJ - STL744-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL744-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL744-2023 Radicación n.° 101427 Acta 9 Ibagué, Tolima, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que HERNÁN FELIPE MERIZALDE GARCÍA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 8 de febrero de 2023 , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 101427

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Del expediente se extrae que Lucero Rasmussen Velasco, en calidad de hija y heredera de Johnny Rasmussen Lloreda, instauró demanda de sucesión, que se adelantó ante el Juzgado Doce de Familia de Cali. Relató el tutelista que, suscribió un contrato de servicios profesionales con Lucero Rasmussen Velasco , mediante el cual pactaron la representación judicial para la causa en cuestión y, honorarios, por «la suma de tres millones ($3.000.000) al momento de iniciar la gestión y el equivalente al quince por ciento (15%) de las sumas de dinero y/o bienes efectivamente recaudadas, adjudicadas y rescatadas».

suma de tres millones ($3.000.000) al momento de iniciar la gestión y el equivalente al quince por ciento (15%) de las sumas de dinero y/o bienes efectivamente recaudadas, adjudicadas y rescatadas». Narró el accionante que el 6 de octubre de 2020, Lucero Rasmussen Velasco le revocó el respectivo mandato, razón por la cual, promovió incidente de regulación de honorarios y, ser reconocido como parte en la sucesión. Que, en virtud de lo anterior, el Juzgado Doce de Familia de Cali a través de auto de 19 de agosto de 2021 negó la solicitud teniente a ser reconocido como parte en la sucesión, decisión confirmada en sede de apelación a través de auto de 11 de octubre de 2021. Informó que concomitante al proceso de sucesión, María del Mar Quintero presentó demanda de unión marital de hecho contra Lucero Rasmussen Velasco, en su calidad de heredera determinada de Johnny Enrique Rasmussen Lloreda, asunto que conoció el Juzgado Tercero de Familia de Cali. Señaló el promotor que el 25 de octubre de 2020 solicitó su reconocimiento en dicho proceso como coadyuvante de la demandada, petición a la que el juzgado de conocimiento accedió en auto de 27 de 2Radicación n.° 101427 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2020, tras considerar que conforme el artículo 71 del Código General del Proceso, el resultado del litigio podía afectarlo en virtud del «Contrato de Prestación de Servicios y Poder conferido en el Proceso de Sucesión».

octubre de 2020, tras considerar que conforme el artículo 71 del Código General del Proceso, el resultado del litigio podía afectarlo en virtud del «Contrato de Prestación de Servicios y Poder conferido en el Proceso de Sucesión». Narró que el a quo en providencia de 17 de febrero de 2022 declaró que entre María del Mar Quintero Álzate y Johnny Rasmussen Lloreda hubo una unión marital de hecho entre el 1° de enero al 15 de octubre de 2018, y negó la existencia de la sociedad patrimonial reclamada. Manifestó que la demandante, y el tutelista, como coadyuvante de la convocada, apelaron la anterior decisión. La primera, con el fin que se declarara la unión por un tiempo superior, así como la consecuente sociedad patrimonial. Y el segundo, para que se revocara la declaración de la unión y, en su lugar, se desestimaran todas las pretensiones. Indicó que el 16 de diciembre de 2022 el ad quem al desatar la alzada se abstuvo de resolver la inconformidad del aquí accionante, tras considerar que el mandato conferido por la demandada en el proceso de sucesión no lo habilitaba para ser su coadyuvante y, en consecuencia, dispuso: […] PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia 22 del 17 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esta ciudad, en el proceso verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes propuesto por la señora María del Mar Quintero Álzate, en contra de los herederos de Johnny Enrique Rasmussen Lloreda, la

el proceso verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes propuesto por la señora María del Mar Quintero Álzate, en contra de los herederos de Johnny Enrique Rasmussen Lloreda, la que se modifica en su ordinal primero para precisar que la unión marital de hecho se declara a partir del 1° de enero de 2011 hasta el 15 de octubre de 2018, con fundamento en las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Revocar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la sociedad patrimonial entre los compañeros

3Radicación n.° 101427 SCLAJPT-11 V.00 permanentes entre el 1° de enero de 2011 y el 15 de octubre de 2018; con fundamento en las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Dejar sin efecto la admisión del recurso de apelación formulado por el coadyuvante, el que en su lugar se inadmite, conforme a lo aquí considerado […].

Cuestionó que el Tribunal desconoció su reconocimiento como coadyuvante y, que se apartó de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 16 de diciembre de 2022, y, en consecuencia, se pronuncie sobre el recurso de apelación que presentó en calidad de coadyuvante reconocido

que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 16 de diciembre de 2022, y, en consecuencia, se pronuncie sobre el recurso de apelación que presentó en calidad de coadyuvante reconocido dentro del proceso de unión marital de hecho objeto de cuestionamiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 27 de enero de 2023 y, mediante auto del día 30 de enero de los corrientes, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia ambos de Cali, a través de escrito separado indicaron que no vulneraron derecho fundamental alguno y allegaron copia del expediente digital. 4Radicación n.° 101427

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Lucero Rasmussen se opuso al amparo, pues está de acuerdo con la decisión del Tribunal de no tramitar la alzada del quejoso, «quien tiene que esperar a que el Juzgado le fije el monto de sus honorarios y no intervenir» como su coadyuvante en dicho asunto. El Juzgado Doce de Familia de Cali, indicó que se encuentra pendiente resolver el incidente de regulación de honorarios. Agregó que la Sala de Casación Civil, en oportunidad anterior, desestimó la acción de tutela que el censor instauró ante la negativa a reconocerlo como parte en la causa de sucesión.

pendiente resolver el incidente de regulación de honorarios. Agregó que la Sala de Casación Civil, en oportunidad anterior, desestimó la acción de tutela que el censor instauró ante la negativa a reconocerlo como parte en la causa de sucesión. Por otra parte, Gloria Zea Caicedo, en calidad de «vicepresidenta de la Asociación de Usuarios del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE», coadyuvó la solicitud de amparo, en el sentido de señalar que no debió declararse la unión marital de hecho reclamada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de febrero de 2023 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que quien pretende intervenir como coadyuvante de una parte en un proceso declarativo, debe demostrar para tales efectos, un interés jurídico, serio, inmediato, directo, vinculado al juicio, y derivado de la existencia y potencial afectación de una relación sustancial con dicho extremo procesal, cosa que no ocurrió en la litis objeto de censura. Frente a la queja dirigida contra la valoración probatoria realizada en la sentencia objetada, advirtió que la acción era improcedente, por falta de legitimación del reclamante y, de Gloria Zea Caicedo, pues no son parte del proceso criticado. 5Radicación n.° 101427

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora y Gloria Zea Caicedo de Aníbal , en calidad de « vicepresidenta de la Asociación de Usuarios del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE» la impugnaron, para lo cual el primero, reiteró lo expuesto en el escrito

Caicedo de Aníbal , en calidad de « vicepresidenta de la Asociación de Usuarios del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE» la impugnaron, para lo cual el primero, reiteró lo expuesto en el escrito inicial. Por su parte, Gloria Zea Caicedo de Aníbal, adujo que el a quo constitucional no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso de unión marital de hecho que demostraron que la demandante no tuvo la intención de formar una familia con el causante.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 6Radicación n.° 101427 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión

constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 6Radicación n.° 101427 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir la providencia de 16 de diciembre de 2022, mediante la cual inadmitió la apelación formulada por el tutelista, revocó su intervención como coadyuvante de la convocada a juicio y, confirmó la existencia de la unión marital entre la entonces demandante y el causante. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia hoy cuestionada -16 de diciembre de 2022y la presentación de la queja -27 de enero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 7Radicación n.° 101427

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No obstante, debe decir esta Sala que la impugnante Gloria Zea

exigencia de subsidiariedad. 7Radicación n.° 101427

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No obstante, debe decir esta Sala que la impugnante Gloria Zea Caicedo, en calidad de «vicepresidenta de la Asociación de Usuarios del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE» carece de legitimidad en la causa, por cuanto no acredita ser parte en el proceso génesis de la presente acción. En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Visto como quedó, esta Colegiatura no estudiará las súplicas de tal recurrente, dado que, se itera, no es sujeto procesal de tal causa de familia. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no

Visto como quedó, esta Colegiatura no estudiará las súplicas de tal recurrente, dado que, se itera, no es sujeto procesal de tal causa de familia. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al promotor cuando solicita que se deje sin efecto el proveído que le inadmitió la alzada y, revocó su calidad de coadyuvante, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. 8Radicación n.° 101427

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En efecto, el Tribunal comenzó por analizar la legitimación del coadyuvante para actuar , y explicó que si bien el artículo 71 del Código General del Proceso, autoriza al tercero que «tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida», lo cierto es que no cualquier vínculo contractual o interés abstracto con una de las partes, faculta a un tercero a demandar su intervención en un litigio. De ahí, precisó que es requisito sine qua non para su operancia que la relación sea concreta, real y sustancial con el interés jurídico propio en las resultas de la acción, que terminaría por socavar los presupuestos indispensables que estructuran la litis, afirmación que apoyó en la

la relación sea concreta, real y sustancial con el interés jurídico propio en las resultas de la acción, que terminaría por socavar los presupuestos indispensables que estructuran la litis, afirmación que apoyó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En este sentido, estimó: […] De antaño la Corte Suprema de Justicia asumió la postura de que no se configura la arista exigida de tener una relación sustancial con una de las partes, la derivada del contrato de prestación de servicios profesionales que en el marco de un contrato de mandato se efectúen. En un asunto similar al que hoy nos ocupa, en el que la solicitud de coadyuvancia reconocida se sustentó en la relación previa contractual del apoderado con una de las partes en un juicio sucesoral, demandando su participación como tercero en otro de conocimiento, la Corte dejó sin piso tal intervención, al no evidenciar el arraigo intrínseco del tipo de relación que reclama la normatividad; no observó un interés jurídico propio que lo pudiera hacer considerar como un principal interesado sino, “… simplemente un mandato con remuneración eventual a favor del apoderado”, por lo que la Alta Corporación no se ató al reconocimiento efectuado mediante interlocutorio en las instancias anteriores, que, “en principio no tienen autoridad de cosa juzgada las decisiones anteriores a la sentencia, decisiones preparatorias, provisionales o interlocutorias. De ahí la máxima de que lo interlocutorio no obliga al Juez” […]. Consecuente con lo señalado, el ad quem consideró que la

preparatorias, provisionales o interlocutorias. De ahí la máxima de que lo interlocutorio no obliga al Juez” […]. Consecuente con lo señalado, el ad quem consideró que la relación sustancial era inexistente, por tanto, carecía de legitimación 9Radicación n.° 101427 SCLAJPT-11 V.00 y, no era viable su estudio, pues lo contrario, «sería tanto como admitir que la demandada realmente con el aval del anterior juez de primera instancia y convalidación de los restantes intervinientes, ha tenido dos abogados actuando por ella, en clara oposición del artículo 75 del Código General del Proceso». Luego de ello, indicó que partiendo de la premisa que «las decisiones ilegales no atan al juez », declaró que no tendrá efecto alguno la providencia que reconoció al litigante como coadyuvante; así como la admisión del recurso. Así las cosas, conforme lo analizó el a quo constitucional, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las piezas procesales y pruebas puestas a su consideración, para concluir razonadamente que la descalificación del actor como coadyuvante obedeció a que el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con Lucero Rasmussen, en aras de representarla en la sucesión de Johnny Rasmussen, no lo facultaba para tener esa calidad en el proceso de unión marital objeto de censura. Además, que, si bien en virtud de ese negocio jurídico acordaran el pago de los honorarios en la modalidad de cuota litis, lo cierto era que no

facultaba para tener esa calidad en el proceso de unión marital objeto de censura. Además, que, si bien en virtud de ese negocio jurídico acordaran el pago de los honorarios en la modalidad de cuota litis, lo cierto era que no revelaba la existencia de un interés jurídico que justificara su participación en dicha causa. Así, el interés que le asistía al tutelista no lo habilitaba para intervenir en el proceso de unión marital, al no revestir las características de «serio, inmediato, directo, vinculado al juicio, y derivado de la existencia y potencial afectación de una relación sustancial » con Lucero Rasmussen. 10Radicación n.° 101427

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En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues las obligaciones objeto de pretensión no eran susceptibles de ser exigibles, al mismo tiempo que no resultaban claras, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 101427

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 101427

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13Radicación n.° 101427

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