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CSJ - STL7440-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7440-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7440-2021 Radicación n.° 63332 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de HÉCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ VALENCIA c ontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES .

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, vida y al trabajo, como también el principio deRadicación n.° 63332

SCLAJPT-11 V.00 favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que cumplió para el año 2015, 60 años de edad, como también que era beneficiario del régimen de transición, por haber cotizado al 1.º de abril de 1994 un total de 1.038,85 semanas, cumpliendo de esta manera con los supuestos fácticos estipulados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “cuya consecuencia jurídica es acceder a la pensión

de 1.038,85 semanas, cumpliendo de esta manera con los supuestos fácticos estipulados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “cuya consecuencia jurídica es acceder a la pensión de vejez con la edad, el número de semanas cotizadas (…).” Relató que el 3 de febrero de 2015 solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; sin embargo, fue negada por medio de la Resolución GNR 122601 del 26 de abril de 2015. Contó que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la administradora de pensiones, con el fin de que se reconociera y pagara la prestación desde el 24 de enero de 2015, fecha en la cual cumplió 60 años de edad y las semanas requeridas, según lo establecido en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición. Expresó que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el cual, a través de providencia del 14 de agosto de 2019, condenó a la demandada al pago de una mesada de $828.116 a partir del 24 de enero de 2017, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 797 de 2003, con un 2Radicación n.° 63332 SCLAJPT-11 V.00 retroactivo pensional de $24.977.696. Frente al régimen de transición, indicó que solo cumplió con los requisitos de edad y tiempo hasta 2015, por lo que perdió dicho beneficio

SCLAJPT-11 V.00 retroactivo pensional de $24.977.696. Frente al régimen de transición, indicó que solo cumplió con los requisitos de edad y tiempo hasta 2015, por lo que perdió dicho beneficio el 31 de diciembre de 2014, “como lo exige el acto legislativo 01 de 2005.” Adujo que, al no estar de acuerdo con la decisión, interpuso recurso de apelación, con el argumento de que no se respetó el principio de progresividad y no regresividad, ya que no podía cercenársele su derecho pensional adquirido, estando próximo a alcanzarlo; alzada en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 22 de septiembre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia. Expuso que presentó recurso extraordinario de casación, que no fue concedido por el tribunal accionado conforme auto del 30 de noviembre de 2020, notificado por estado electrónico el 1.º de diciembre siguiente, al estimar que no tenía interés jurídico para impugnar el fallo de segunda instancia, ya que el perjuicio “se circunscribe (…) en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio dejadas de reconocer, relacionadas con la pensión de vejez tal y como fue solicitado, esto es, a partir del 24 de enero de 2015, donde el retroactivo causado hasta el 23 de enero de 2017 a razón de 14 mesadas anuales teniendo en cuenta el SMMLV de cada año, asciende a la suma de $18.723.344, más los

donde el retroactivo causado hasta el 23 de enero de 2017 a razón de 14 mesadas anuales teniendo en cuenta el SMMLV de cada año, asciende a la suma de $18.723.344, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por valor de $20.933.881, calculados hasta la fecha de la 3Radicación n.° 63332 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de segunda instancia, arrojan un total de $39.657.225.” Aseguró que la corporación accionada vulneró sus garantías constitucionales, toda vez que, no le dio una debida interpretación a lo señalado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 48 de la Constitución Política, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, ya que se le debió respetar el derecho que le asistía a la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990, por ser acreedor de los beneficios del régimen de transición. Corolario de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se dejara sin efecto la sentencia del 22 de septiembre de 2020 emitida por el tribunal accionado, para que, en su lugar, se emitiera una nueva que reconociera el derecho pensional conforme al Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por auto del 2 de junio de 2021, esta Sala de la Corte

el derecho pensional conforme al Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por auto del 2 de junio de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Colpensiones pidió que se declarara improcedente la presente tutela, porque no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal enjuiciado. 4Radicación n.° 63332

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El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín allegó copia digital del expediente de la demanda cuestionada, que actualmente se encuentra en el archivo de dicho despacho

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten

autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que mediante la presente acción constitucional se deje sin efecto la sentencia del 22 de septiembre de 2020 emitida por el tribunal accionado, por considerar que el otorgamiento y pago de la pensión de vejez debe ser teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 758 de 1990, pues asegura ser beneficiario del régimen de transición. 5Radicación n.° 63332

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Así las cosas, se tiene que, al resolver el recurso de apelación, el ad quem inicialmente realizó un recuento de las pruebas allegadas al plenario, para destacar que el estudio se limitaba a establecer si el reconocimiento de la prestación periódica por vejez, debía reconocerse, teniendo en cuenta los preceptos del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que tribunal accionado dijo lo siguiente: Se puede decir en principio que el actor ostenta la calidad de beneficiario del régimen de transición, atendiendo a que para el 1° de abril de 1994, si bien no cumple los 40 años de edad como lo dispone el artículo 36 de la ley 100 de 1993, si tiene cotizadas 1.038,24 semanas, equivalentes a más de 19.97 años de servicio, por lo que le es aplicable el decreto 758 de 1990.

lo dispone el artículo 36 de la ley 100 de 1993, si tiene cotizadas 1.038,24 semanas, equivalentes a más de 19.97 años de servicio, por lo que le es aplicable el decreto 758 de 1990. No se puede dejar de lado, lo consagrado en el acto legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 4°, el cual indica: “(...) que el régimen de transición no podrá extenderse más all del 31 de julioá́ de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendr el régimená́ de transición hasta el año 2014”. Así pues, el actor cumple a cabalidad el requisito adicional de las 750 semanas, pues como se dejó dicho, el actor para el 1° de abril de 1994, ya contaba con 1.038,24 semanas, y para ser más exactos para la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, es decir el 25 de julio de ese mismo año, contaba con más de 1.307,87 semanas cotizadas. Sin embargo, forzosamente el acto legislativo estableció como término perentorio para el régimen de transición, el 31 de diciembre de 2014, y dado que el actor cumpli los 60 años deó́ edad el 24 de enero de 2015, no puede ser considerado como beneficiario del régimen de transición. Dicho lo anterior, el colegiado tutelado se pronunció

diciembre de 2014, y dado que el actor cumpli los 60 años deó́ edad el 24 de enero de 2015, no puede ser considerado como beneficiario del régimen de transición. Dicho lo anterior, el colegiado tutelado se pronunció sobre los argumentos esbozados por la parte apelante, 6Radicación n.° 63332 SCLAJPT-11 V.00 referentes a que la transición era un derecho adquirido, señaló que: No puede ser entendida como un derecho adquirido, si no como la expectativa legítima que tiene una persona de recibir la pensión con el cumplimiento de unos requisitos, por lo que las exigencias adicionadas por una norma de índole constitucional en aras de garantizar el bienestar general representado en la sostenibilidad financiera del sistema, no puede ser entendida como la violación de derechos de índole fundamental, y es que desde la sentencia C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU130 de 2013, la Corte Constitucional ha pregonado que la transición es un mecanismo de protección de expectativas de derecho que pueden ser válidamente renunciables. Con miras a preservar el mencionado principio de sostenibilidad financiera, se expidió el acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, teniendo como principal finalidad, la de garantizar el derecho de todos los ciudadanos a obtener una pensión de jubilación dando prevalencia al interés general frente a los privilegios de algunos beneficiarios de regímenes exceptuados.

finalidad, la de garantizar el derecho de todos los ciudadanos a obtener una pensión de jubilación dando prevalencia al interés general frente a los privilegios de algunos beneficiarios de regímenes exceptuados. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-242 de 2009, en donde indicó que “(...) Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema (...)”. Asimismo, expuso que “(...) Ello explica que esta Corte haya puesto de presente que el Legislador no está obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las Leyes vigentes, en un momento determinado (...).” Seguidamente, el tribunal enjuiciado, con relación a los alegatos de la parte actora, en los que manifestó que desconocer el régimen de transición sería no admitir el principio de la condición más beneficiosa, determinó que: Se equivoca el recurrente al realizar dicha equivalencia con base en el principio de proporcionalidad, pues si bien tanto en las pensiones de sobrevivientes o invalidez como con el régimen de transición, se protege una expectativa legítima al aplicarse una normatividad anterior, la diferencia radica en que el legislador no consagró, en los diferentes cambios legislativos, un régimen de transición que protegiera o salvaguardara las expectativas legítimas de quienes en normas derogadas reunieron la densidad de semanas necesaria para alcanzar dicha prestación pensional, 7Radicación n.° 63332

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legítimas de quienes en normas derogadas reunieron la densidad de semanas necesaria para alcanzar dicha prestación pensional, 7Radicación n.° 63332 SCLAJPT-11 V.00 ante un evento futuro, inesperado o intempestivo, como la discapacidad y la muerte; como si lo hizo, con la pensión de vejez, por lo que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional coincidieron, en parte, en la aplicación de este principio constitucional, como un instrumento de protección a las expectativas legítimas consolidadas en la vigencia de normas derogadas, lo cual a todas luces es una excepción a la aplicación inmediata de la ley, a la retrospectividad de la misma y constituye un ejemplo al principio de ultractividad de la ley; pudiéndose hablar solamente de la transición para la pensión de vejez, más no para la de invalidez ni para la de sobrevivientes. Y finalmente concluyó el ad quem que: No hay lugar a que al accionante le sea reconocida la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, pues el mismo no goza de este beneficio. Debiéndose en este sentido CONFIRMAR la sentencia de primera instancia íntegramente. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión bajo lo dispuesto en la ley 797 de 2003, a todas luces el actor es beneficiario de la mismas, pues al cumplimiento del requisito de la edad, es decir los 62 años, los cuales alcanzó el 24 de enero de 2017, ya tenía reunidas 1.392,29 semanas, suma superior a las 1.300 semanas exigidas, por tal razón se deber CONFIRMAR laá́ sentencia.

la edad, es decir los 62 años, los cuales alcanzó el 24 de enero de 2017, ya tenía reunidas 1.392,29 semanas, suma superior a las 1.300 semanas exigidas, por tal razón se deber CONFIRMAR laá́ sentencia. Asimismo, se deberá CONFIRMAR el retroactivo pensional, pues como lo expuso el juez, con la historia laboral allegada al plenario se observa que el actor dejó de cotizar para el ciclo de febrero de 2010, debiéndose reconocer la prestación al alcanzar el último requisito que en este caso fue el de la edad; y una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso, el retroactivo se encuentra ajustado a derecho, al cual se le deberá efectuar los respectivos descuentos en salud sobre las mesadas ordinarias, como lo expresó el juez. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró razonablemente que se debía confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que, de la situación fáctica, jurisprudencia y de la normatividad que aplica a la materia, quedó demostrado que el demandante al momento de adquirir el estatus de pensionado, esto es, para el 2015, ya 8Radicación n.° 63332 SCLAJPT-11 V.00 no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este derecho solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 como reza en el acto legislativo 01 de 2005, por tanto, la norma

el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este derecho solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 como reza en el acto legislativo 01 de 2005, por tanto, la norma aplicable para el reconocimiento y liquidación de la prestación económica demandada, era la Ley 797 de 2003. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 63332

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

9Radicación n.° 63332

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 63332

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Ausencia Justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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