CSJ - STL7441-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7441-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7441-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00054-01 Acta 9
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación presentada por GABRIEL JAIME SIERRA MORENO y GLORIA ELENA SIERRA LUNA contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTDtrámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 05 045 31 21 002 2016 01729 01
I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00054-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario
fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Hernán Durango y otra, adelantaron proceso especial de restitución de tierras para que se ordenara la restitución jurídica y material , a su favor , del predio denominado La Guacamaya, ubicado en l a vereda Palmichal o Leoncito del municipio de Mutatá, Antioquia.
Conoció de la instrucción el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, el cual por auto del 24 de noviembre de 2016 admitió y corrió traslado a l as entidades respectivas y a los accionantes, entre otros, como propietarios inscritos del inmueble.
Se opusieron dentro del proceso, Gloria Elena Sierra Luna, quien afirmó haber adquirido el 33,34% del predio a Luis Fabio Moreno mediante compraventa protocolizada por Escritura Pública 2408 del 9 de septiembre de 2004 ; y Gabriel Jaime Sierra Moreno, quien informó haber adquirido el 50% cuando Hernán Durango vendió a Hernando Cardona —en su nombre y el de Luis Fab io Moreno Ruiz, según el artículo 1506 del Código Civil — mediante Escritura PúblicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00054-01 SCLAJPT-12 V.00 3 130 del 16 de marzo de 1997 otorgada en la Notaría de Dabeiba.
SCLAJPT-12 V.00 3 130 del 16 de marzo de 1997 otorgada en la Notaría de Dabeiba.
Agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 , con providencia del 6 de febrero de 2020 , el Juez remitió el expediente al Tribunal.
El Tribunal accionado profirió sentencia el 3 de septiembre de 2025 a través de la cual resolvió declarar impróspera la oposición que formularon los accionantes por no acreditar que obraron con buena fe exenta de culpa, no se les reconoció la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, ni la calidad de segundos ocupantes al no reunir las exigencias fijadas en el artículo 91A ibídem, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023.
Así mismo el Tribunal reconoció el derecho fundamental a la restitución de tierras de Hernán Durango y su compañera permanente ; declaró la inexistencia de la Escritura Pública 130 del 16 de marzo de 1997 a través de la cual Hernán Durango transfirió a título de venta, en favor de Luis Fabio Moreno Ruiz y Gabriel Jaime Sierra Moreno, el predio denominado La Guacamaya ; declaró la nulidad absoluta de la compraventa protocolizada en la Escritura Pública 2408 del 9 de septiembre de 2004 de la Notaría Quinta de Medellín mediante la cual Luis Fabio Moreno Ruiz enajenó su participación en el predio reclamado, en favor de Gloria Elena Sierra Luna y Gabriel Jaime Sierra Moreno , exclusivamente en cuanto a la enajenación del predio y
Quinta de Medellín mediante la cual Luis Fabio Moreno Ruiz enajenó su participación en el predio reclamado, en favor de Gloria Elena Sierra Luna y Gabriel Jaime Sierra Moreno , exclusivamente en cuanto a la enajenación del predio y ordenó la restitución jurídica y material del bien.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00054-01
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4 Los promotores censuraron que el Tribunal omitió la valoración integral del material probatorio ; que ignoró declaraciones y la confesión del Señor Hernán Durango en cuanto a que no fue desplazado y vendió el bien por su propia voluntad; que se omitió el pronunciamiento sobre la situación jurídica de los accionantes y se dejó al margen el reconocimiento de sus derechos, incluidas las consecuencias patrimoniales y eventuales compensaciones por pérdida del inmueble; que omitió analizar y resolver nulidades procesales y no reconoció la calidad de copropietaria de Gloria Elena Sierra acreditada en la Escritura Pública aportada.
Aseguraron que se desconoció el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-115 de 2018 y T -198 de 2023, en las que se reiteró que el juez de restitución debe analizar los informes de contexto con base en la evidencia geográfica y temporal específica del predio, y no extrapolar conclusiones generales a situaciones particulares.
Conforme a lo expuesto, solicit aron el amparo de los derechos fundamentales incoados para, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 3 de septiembre de 2025,
a situaciones particulares.
Conforme a lo expuesto, solicit aron el amparo de los derechos fundamentales incoados para, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 3 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y se ordene al accionado dictar una nueva sentencia ajustada a la Constitución y al precedente constitucional, valorando de manera integral la pruebaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00054-01
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5 Como medida provisional solicitaron la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, hasta que no se falle esta tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 15 de enero de 2026, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada por no advertirse la neces idad o urgencia (artículo 7º del Decreto 2591 de 1991)
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se remitió a los argumentos que consignó en la sentencia y pidió que se declar ara improcedente la acción . Además, allegó el enlace del expediente digital.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó informó que realizó la instrucción del proceso, admitió la oposición presentada por los accionantes y la remitió por competencia al Tribunal.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó informó que realizó la instrucción del proceso, admitió la oposición presentada por los accionantes y la remitió por competencia al Tribunal.
La Unidad de Restitución de Tierras afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos narrados por los señores Gabriel Jaime Sierra Moreno y Gloria Elena Sierra Luna en su escrito de tutela, no correspondían a acciones u omisiones atribuibles a esta entidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00054-01
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6 La Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Agencia Nacional de Hidrocarburos pidieron ser desvinculada s de la acción, porque no vulneraron ningún derecho fundamental de la accionante.
Dentro del término de traslado no se recibieron m ás pronunciamientos.
La Sala de primer grado constitucional, por auto del 28 de enero de 2026 suspendió los términos para decidir la acción, y en sentencia del 5 de febrero de 2026 negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del tribunal fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, y en sustento de ello, insistieron en los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que
IV. CONSIDERACIONES
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00054-01
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7 En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, po r tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción.
En el sub lite, lo pretendido por l os promotores estuvo direccionado a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 03 de septiembre de 2025.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 03 de septiembre de 2025.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C -590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 14 de enero de 2026, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del Tribunal - 3 de septiembre de 2025-, y el segundo, toda vez, que contra laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00054-01 SCLAJPT-12 V.00 8 decisión cuestionada no procedía recurso alguno en virtud de la Ley 1448 de 2011.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, q ue podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar las pretensiones, los fundamentos fácticos, la actuación procesal, los fundamentos de la oposición , la etapa probatoria y realizar control de legalidad , estableció que el problema jurídico consistía en determinar si los hechos alegados en la solicitud se enmarcaban en el conflicto armado, si coexistían los requerimientos legales para la
probatoria y realizar control de legalidad , estableció que el problema jurídico consistía en determinar si los hechos alegados en la solicitud se enmarcaban en el conflicto armado, si coexistían los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución, si de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se daban los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales y por ende declarar las consecuencias que la ley establece, y si la dupla opositora obró de buena fe exenta de culpa para determinar la proceden cia de una eventual compensación, con el estudio de la calidad de segundo ocupante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00054-01
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9 El fallador inició su análisis aludiendo a la restitución de tierras como derecho fundamental e invocando la normatividad pertinente.
Adentrándose en el caso concreto, se refirió a que la violencia en el municipio de Mutatá y en la subregión del Urabá en general, fue un hecho público, notorio y ampliamente reconocido por la ciudadanía. Señaló que Gabriel Jaime Sierra Moreno y Gloria Elena Sierra Luna y una de sus testigos, aseguraron que el ambiente en la zona “era totalmente normal” para la época de los hechos descritos en la solicitud, pero que esto perdía toda credibilidad, al ser contrario con lo acreditado por todas las víctimas que causaron los múltiples repertorios de violencia ocurridos en la región.
Expuso que se presumía de derecho la ausencia de consentimiento en el negocio celebrado por Hernán Durango
contrario con lo acreditado por todas las víctimas que causaron los múltiples repertorios de violencia ocurridos en la región.
Expuso que se presumía de derecho la ausencia de consentimiento en el negocio celebrado por Hernán Durango para enajenar el inmueble recl amado, en los términos del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 , por cumplirse a cabalidad los supuestos fácticos establecidos por la norma, como era un negocio jurídico que co nllevó el despojo como fue el reflejado en la Escritura Pública 130 del 16 de marzo de 1997; la condena penal contra uno de los adquirientes – Gabriel Jaime Sierra Moreno-, por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado e invasión de á reas de especial importancia ecológica cometidos en el año 2000 aproximadamente, de conformidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00054-01 SCLAJPT-12 V.00 10 con la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y confirmada el 4 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Luego el operador judicial explicó los hechos probados que sustentaron la condición de víctima del solicitante de la restitución y el vínculo material con el predio reclamado , para exponer a continuación la valoración de la buena fe exenta de culpa invocada por los opositores.
Hizo énfasis en los elementos constitutivos de la buena fe y aludió a las contradicciones decantadas en las fechas en
para exponer a continuación la valoración de la buena fe exenta de culpa invocada por los opositores.
Hizo énfasis en los elementos constitutivos de la buena fe y aludió a las contradicciones decantadas en las fechas en que supuestamente Gabriel Jaime Sierra abandonó las tierras en la vereda Palmichal y que coinciden con la época en que desplegó maniobras de desplazamiento en el Carmen de Darién, como actor del conflicto armado.
Descartó la buena fe de los opositores por no haberse interesado en revisar si su vendedor era adjudicatario del INCONDER, ni los motivos que llevaron a aquel a ena jenar la propiedad; puntualizó que Gloria Elena Sierra se centró en demostrar la procedencia del dinero con que pagó el bien, lo cual en todo caso tampoco quedó plenamente demostrado, y que de cualquier forma la fuente lícita de donde obtuvo la cifra monetaria no era una circunstancia que , por si sola , demostrara la buena fe, exenta de culpa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00054-01
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Agregó que en la compraventa no se tuvo en cuenta la Ley 160 de 1991, que debió comunicarse la enajenación a la autoridad agraria y que por ende la adquisición realizada por Gabriel Jaime Sierra se ejecutó sin el lleno de los requisitos exigidos en la Ley.
Frente al reconocimiento de la calidad de segundo ocupante, reiteró los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 y que ni en la fase administrativa ni en la etapa de instrucción se realizó la caracterización para
Frente al reconocimiento de la calidad de segundo ocupante, reiteró los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 y que ni en la fase administrativa ni en la etapa de instrucción se realizó la caracterización para demostrar su dependencia o no con el fundo reclamado o el menoscabo de sus derechos a la vivienda digna o al mínimo vital, pero que además, lo cierto es que de la s pruebas aportadas se p uede concluir que no cumplen con esta condición, pues no son personas vulnerables o con baja condición socioeconómica. Hizo énfasis en que ese Despacho realizó la consulta de índices de propietarios en la plataforma pública dispuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro y encontró que Gabriel Jaime Sierra es propietario de 8 inmuebles y Gloria Elena Sierra tiene el mismo vínculo con 23 bienes raíces.
Con base en lo expuestos el colegiado declaró impróspera la oposición formulada por los accionantes, la inexistencia de la escritura pública 130 del 16 de marzo de 1997 y viciada de nulidad absoluta la escritura 2408 del 09 de septiembre de 2004 mediante la cual Luis Fabio MorenoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00054-01
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12 Ruiz enajenó su parti cipación en el predio reclamado, en favor de Gloria Elena Sierra Luna y Gabriel Jaime Sierra Moreno y ordenó la restitución.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del
Moreno y ordenó la restitución.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que deci dió en la forma en que lo hizo.
De suerte que, contrario a lo argüido por l os promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas m ínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermen éutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Al efecto, se observa que las determinaciones del Colegiado, al margen de que se comparta o no, no luce arbitrarias, ni caprichosas, menos contrarias al ordenamiento jurídico que r eguló lo debatido. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad procesal que rige el asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00054-01
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Ahora bien, frente a las objeciones q ue los actores arguyeron respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T -6252016-: 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte proce dente
la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T -6252016-: 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte proce dente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[84]. […]
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providenci a judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un d ebate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la
querer reabrir un d ebate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00054-01 SCLAJPT-12 V.00 14 jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Finalmente, se agrega que no es de recibo el argumento expuesto por la censura, referente a que se desconoció el precedente fijado en las providencias CC SU -115-2018 y T198-2023, por un lado, porque en aquella oportunidad se analizaron supuestos diferentes y, por otro, porque no puede olvidarse que las sentencias que se emiten en sede de tutela tienen efectos inter partes, esto es, que solo tiene fuerza vinculante frente a los sujetos de la causa -CSJ STL53082020-.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
2020-.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00054-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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