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CSJ - STL7444-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7444-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7444-2024 Radicación n.° 107465 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que BRANDYS YULIANA CABARCAS OROZCO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 2 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que laRadicación n.° 107465 SCLAJPT-12 V.00 accionante adelantó proceso ordinario laboral contra el Centro Integral e Internacional de Vacunación Ltda. bajo radicado 13001310501020230009200 con el fin de que se le pagaran unas acreencias laborales. Destacó que, el 18 de agosto de 2023, la autoridad judicial, publicó

13001310501020230009200 con el fin de que se le pagaran unas acreencias laborales. Destacó que, el 18 de agosto de 2023, la autoridad judicial, publicó el auto de admisión de la demanda y ofició a la demandada para que, por medio de la contestación de la demanda allegara al proceso las pruebas que tuviera en su poder y corrió traslado para su notificación. Expuso que, procedió a notificar a la demandada en debida forma por medio de notificación electrónica que hizo el 23 de agosto de 2023 y la demanda no fue contestada. Explicó que, de conformidad con el Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, una vez se haya vencido el término para la contestación de la demanda, se hubiera o no presentado por parte del demandado se debe fijar y celebrar audiencia obligatoria de conciliación. Censuró que el Juzgado convocado no se ha pronunciado sobre sus requerimientos para la fijación de la audiencia, a pesar de varios impulsos procesales, y tampoco se le ha dado trámite a la solicitud de abrir el proceso al público en la plataforma tyba, a pesar de haber transcurrido «siete meses y 26 días en concreto» desde que se admitió la demanda hasta el día de presentación de la tutela sin justificación y/o razón válida para no decretar la audiencia obligatoria de conciliación. 2Radicación n.° 107465

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Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena proferir el

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Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena proferir el auto que fije fecha de la audiencia obligatoria de conciliación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 18 de abril de 2024 y, mediante proveído de igual fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena relató que: Con el objetivo de fortalecer la oferta judicial en todo el país, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA22-12028 en 2022, estableciendo este despacho judicial de manera permanente y remitiendo un total de 523 procesos de juzgados homólogos, más el reparto habitual de procesos ordinarios, ejecutivos y acciones constitucionales. Nuestra estrategia inicial consistió en reprogramar y realizar las audiencias fijadas por los juzgados de origen. Luego, procedimos categorizar los procesos de acuerdo a su naturaleza en CONTROVERSIAS DE SEGURIDAD SOCIAL y CONTROVERSIAS CONTRATOS DE TRABAJO, asignando turnos para la atención de estos

Luego, procedimos categorizar los procesos de acuerdo a su naturaleza en CONTROVERSIAS DE SEGURIDAD SOCIAL y CONTROVERSIAS CONTRATOS DE TRABAJO, asignando turnos para la atención de estos asuntos judiciales. Toda vez que los procesos remitidos por los juzgados homólogos cuentan con etapas procesales previas a la fijación de la Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Ahora bien, los procesos se están tramitando de acuerdo con la naturaleza del asunto, fecha de reparto asignada por la oficina judicial y su respectivo orden, teniendo en cuenta a además si existe alguna solicitud de prioridad en atención a situaciones o condiciones de la parte. Esto garantiza la imparcialidad y asegura que todos los procesos sean tratados equitativamente, sin otorgar preferencia a unos en detrimento de los demás. 3Radicación n.° 107465

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Agregó que, en las elecciones de autoridades territoriales 2023, fue nombrada como «Clavero en la Comisión escrutadora 18. En consecuencia, mediante la Resolución No. 30 del 27 de octubre de 2023, se suspendieron los términos judiciales desde el lunes 30 de octubre hasta el 8 de noviembre de 2023». En su escrito informó las actuaciones que ha realizado en el proceso censurado y el turno que corresponde para continuar con el mismo, así: De conformidad con el informe secretarial anexo se tiene que: el proceso promovido por BRANDIS YULIANA CABARCAS OROZCO contra

censurado y el turno que corresponde para continuar con el mismo, así: De conformidad con el informe secretarial anexo se tiene que: el proceso promovido por BRANDIS YULIANA CABARCAS OROZCO contra CENTRO INTEGRAL E INTERNACIONAL DE VACUNACIÓN LTDA, identificad [sic] bajo el radicado 13001310501020230009200, fue radicado en este despacho judicial el 2 de agosto de 2023, según la anotación que registra la plataforma Justicia XXI Web (TYBA). Que, con auto de fecha 17 de agosto de 2023 esta Judicatura admitió la demanda y corrió traslado a la convocada por el término de diez (10) días, ordenando su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. De conformidad con informe secretarial que se anexa el proceso se encuentra en turno para que la persona a quien se le asignó realice el eventual proyecto. Que, a la fecha presente, a este caso le preceden 8 procesos, es decir se encuentra en el turno 9. Agregó que no tiene la posibilidad de atender de manera inmediata la totalidad de trámites judiciales, por lo que los mismos se resuelven de acuerdo al turno de ingreso al despacho y remitió el enlace del expediente. Finalmente, pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional por los motivos mencionados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado por considerar que no existe mora judicial, debido a que «la data de solicitud a la fecha de la interposición de la acción constitucional, el término

juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado por considerar que no existe mora judicial, debido a que «la data de solicitud a la fecha de la interposición de la acción constitucional, el término transcurrido no puede considerarse una parálisis dentro del proceso». 4Radicación n.° 107465

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También argumentó, que existe congestión en los despachos judiciales porque no hay igualdad entre el número de procesos y los funcionarios judiciales que se encargan de resolverlos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó la existencia de mora judicial dado que no se ha resuelto la solicitud de celebrar la audiencia de conciliación que elevó el 13 de septiembre de 2023.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 107465

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena lesionó los derechos fundamentales de la promotora, por cuanto no se ha pronunciado sobre su escrito de fecha 13 de septiembre de 2023 en el que solicita asignar fecha de audiencia de conciliación contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dentro del proceso ordinario laboral. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por el tutelista es que se fije fecha de audiencia de conciliación contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dentro del radicado confutado, en la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que, mediante decisión de 23 de mayo de 2024, notificado por estado al día siguiente, la accionada resolvió fijarla para el 4 de septiembre del año en curso. De ahí que, frente a la solicitud mencionada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez

De ahí que, frente a la solicitud mencionada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de 6Radicación n.° 107465 SCLAJPT-12 V.00 tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 107465

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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