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CSJ - STL745-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL745-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL745-2023 Radicación n.° 101453 Acta 9 Ibagué, Tolima, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ROSEMBERG MARTÍNEZ CHARRIS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

ATLÁNTICO.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 101453

SCLAJPT-11 V.00

Relató el accionante que presentó queja disciplinaria contra el abogado Omar David Polo Mercado, por la gestión encomendada dentro de un proceso ordinario laboral. Refirió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico en auto de 28 de julio de 2022, notificada el 25 de noviembre del mismo año decretó la prescripción y, en consecuencia, la terminación anticipada de la investigación disciplinaria conforme el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Aseguró el promotor que la Corporación convocada no tuvo en cuenta que, en el año 2019 durante el curso del proceso, solicitó que se «descuenten el Año de pandemia y las fechas de los paros del 2019 (…)

Aseguró el promotor que la Corporación convocada no tuvo en cuenta que, en el año 2019 durante el curso del proceso, solicitó que se «descuenten el Año de pandemia y las fechas de los paros del 2019 (…) para que no sea completado aun los 5 años de prescri[pción]». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 28 de julio de 2022, notificada el 25 de noviembre del mismo año, con la finalidad, de que se «descuenten (sic) el Año de pandemia y las fechas de los paros del 2019 (…) para que no sea completado aun los 5 años de prescrito (…), se proceda a trasladar el expediente a otra sala disciplinaria y las investigaciones se procedan de conformidad no con la misma persona que investiga».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 11 de enero de 2023 y, mediante auto del mismo día, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la

2Radicación n.° 101453 SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la autoridad accionada adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno , toda vez que lo actuado se ha dado con estricta sujeción a las normas que regulan lo atinente al proceso

Dentro del término de traslado, la autoridad accionada adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno , toda vez que lo actuado se ha dado con estricta sujeción a las normas que regulan lo atinente al proceso disciplinario seguido contra abogados. Informa que la parte actora no interpuso recurso alguno contra la decisión aquí cuestionada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de enero de 2023 , el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado al considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte interesada no presentó recurso alguno contra la providencia aquí atacada. Asimismo, adujo que no cumple con el presupuesto de inmediatez la suplica dirigida contra la petición elevada en mayo de 2019.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, no estudio en debida forma el término de prescripción y, que interpuso recurso de apelación de forma «extemporánea».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

3Radicación n.° 101453 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente

SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela que dirige el actor contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico el 28 de julio notificada el 25 de noviembre ambas de 2022, a través de la cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria contra el abogado Omar David Polo Mercado, tras encontrar que operó el término de prescripción de la acción. Pues bien, sea lo primero en indicar que la investigación disciplinaria aquí censurada se adelantó ante la referida autoridad y se sometió a los postulados previstos en la Ley 1123 de 2007, por dirigirse

Pues bien, sea lo primero en indicar que la investigación disciplinaria aquí censurada se adelantó ante la referida autoridad y se sometió a los postulados previstos en la Ley 1123 de 2007, por dirigirse contra un abogado en ejercicio de sus funciones. En virtud de ello, importa destacar que según el artículo 65 de dicha normativa «podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, 4Radicación n.° 101453 SCLAJPT-11 V.00 su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales». Además, el parágrafo del artículo 66 ibidem estableció que el quejoso «no es sujeto procesal» y, «solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia . Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva» (negrilla fuera de texto original). Más adelante, el canon 81 de la misma norma, establece: Recurso de apelación: Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia […] (negrilla fuera de texto original). En tal sentido, conforme a la clase de providencia que censura el

sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia […] (negrilla fuera de texto original). En tal sentido, conforme a la clase de providencia que censura el promotor y la normativa señalada, salta a la vista que el promotor se encuentra legitimado en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues el proveído que ordena la terminación anticipada de la investigación disciplinaria es susceptible de ser recurrida por el quejoso. No obstante, la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el proponente contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con el recurso de apelación contra la decisión que impuso fin a 5Radicación n.° 101453 SCLAJPT-11 V.00 la actuación por prescripción de la acción, no hay evidencia de su interposición. De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso disciplinario, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para

proceso disciplinario, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 101453

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 101453

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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