CSJ - STL7452-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7452-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7452-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00706-00 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ARGELIO ANTONIO MARTÍNEZ POLO presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite en el que se vinculó a
ASONAL JUDICIAL S.I. , a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la AGENCIA
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Argelio Antonio Martínez Polo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administraciónRadicación n.° 2022-00706
SCLAJPT-11 V.00 de justicia, debido proceso, defensa, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, igualdad, seguridad social, salud, trabajo y mínimo vital , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor empezó por enunciar diferentes normas y lineamientos expedidos por el Gobierno Nacional y
vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor empezó por enunciar diferentes normas y lineamientos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia sanitaria que atraviesa el país con ocasión de la pandemia por el Covid-19, entre ellas, rememoró el Acuerdo PCSJA20-11546 a través del cual se extendió la suspensión de términos judiciales, con algunas excepciones, hasta el 10 de mayo de 2020. Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura autorizó la entrega de títulos judiciales por concepto de alimentos; no obstante, reprochó que ello desconoce la protección especial que merecen los niños, adolescentes y personas de la tercera edad que necesitan obtener una medida provisional de alimentos o una sentencia donde se declare su derecho a recibir alimentos, pues los abogados no pueden presentar sus demandas por cuenta del acto administrativo en mención. Afirmó que tanto la comunidad colombiana, como los abogados litigantes padecen las consecuencias negativas del Acuerdo PCSJA20-11546, al no poder acudir ante las autoridades judiciales. Refirió que el objeto de esa disposición es prevenir el contagio del Covid-19; empero, no 2Radicación n.° 2022-00706 SCLAJPT-11 V.00 se tuvo en cuenta que para garantizar el acceso a la administración de justicia no es necesaria la atención presencial. Así mismo, criticó la suspensión de términos que ha
se tuvo en cuenta que para garantizar el acceso a la administración de justicia no es necesaria la atención presencial. Así mismo, criticó la suspensión de términos que ha decretado el Consejo Superior de la Judicatura en sus diferentes actos administrativos, en especial, en lo relativo a materia civil. Manifestó que el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012 ordenó al Consejo Superior de la Judicatura implementar el expediente digital y la justicia en línea, directriz que, a la fecha, no ha sido atendida por dicha corporación, pese a que desde hace más de 8 años debió ejecutarse. Agregó que el director ejecutivo de Administración Judicial no ha contratado los equipos de digitalización ni los elementos necesarios para dar cumplimiento a esa normativa. Aseguró que se debe modificar o exceptuar la Ley 31 de 1971 con el fin de anticipar las vacaciones colectivas del período 2020 de los empleados y funcionarios judiciales, para así «recuperar los términos injustamente perdidos por falta de digitalización, trabajando en diciembre de lunes a sábado y días festivos» , pues quienes administran justicia también deben ser solidarios con el sistema como lo hacen los abogados litigantes de conformidad con la sentencia CC
C-083-2014.
Expuso que el Gobierno Nacional realizó un préstamo en el Banco Internacional con el objeto de atender la 3Radicación n.° 2022-00706 SCLAJPT-11 V.00 emergencia sanitaria; sin embargo, no ha remitido recursos para activar el plan de justicia digital.
en el Banco Internacional con el objeto de atender la 3Radicación n.° 2022-00706 SCLAJPT-11 V.00 emergencia sanitaria; sin embargo, no ha remitido recursos para activar el plan de justicia digital. Sostuvo que no existe otro mecanismo judicial para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales desconocidos por el acuerdo PCSJA20-11546 y las demás disposiciones emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura: (a) modificar el Acuerdo PCSJA2011546 con el fin de reanudar las actuaciones en las especialidades civil y de familia, (b) implementar el expediente digital y el litigio en línea ordenado en el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012 y (c) anticipar las vacaciones colectivas de los empleados y funcionarios judiciales. Igualmente, solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contratar los equipos y software necesarios para que los jueces puedan ejecutar el artículo 103 del Código General del Proceso. Por otra parte, pidió que se exhorte a La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho para que designe un rubro dirigido a la Rama Judicial con el fin de poner en marcha lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012. 4Radicación n.° 2022-00706
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rubro dirigido a la Rama Judicial con el fin de poner en marcha lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012. 4Radicación n.° 2022-00706
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Finalmente, requirió que se conmine a la Procuraduría General de la Nación que investigue a las autoridades accionadas por la omisión en el cumplimiento del plan de justicia digital. La presente acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2020 ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que en la misma data la remitió a la Sala de Casación Civil de esta corporación, quien, en auto de 12 de mayo de 2020 ordenó repartir las diligencias a través de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. El expediente fue allegado a esta Sala especializada el 16 de mayo de 2022 y mediante auto de 17 de mayo del año en curso, se admitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Asonal Judicial S.I., a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, se requirió a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que informara detalladamente las actuaciones que se surtieron en el reparto de la presente acción de tutela, en atención a lo descrito en precedencia. Dentro del término otorgado, la Procuraduría General de la Nación indicó que no ha adelantado ninguna
de la presente acción de tutela, en atención a lo descrito en precedencia. Dentro del término otorgado, la Procuraduría General de la Nación indicó que no ha adelantado ninguna actuación en detrimento de los intereses del accionante. 5Radicación n.° 2022-00706
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Por otra parte, refirió que el actor no ha solicitado la intervención ni promovido quejas antes esa entidad; luego, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. La Presidencia de la República y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escritos separados, adujeron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y afirmaron que no desconocieron los derechos fundamentales del promotor. Por su parte, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se declare improcedente el amparo invocado, pues carece del requisito de subsidiariedad. La secretaria general de la Corte Suprema de Justicia indicó que el 12 de mayo de 2022 recibió la presente acción de tutela, proveniente de la dirección electrónica de la Sala de Casación Civil con el fin de que fuera sometida a reparto por Sala Plena de esta Corte. Así mismo, refirió que el mismo día la radicó y repartió y el 16 de mayo siguiente, una vez suscrita el acta correspondiente por el presidente de esta Corporación, la remitió a la secretaría de esta Sala especializada. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
correspondiente por el presidente de esta Corporación, la remitió a la secretaría de esta Sala especializada. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que 6Radicación n.° 2022-00706 SCLAJPT-11 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir el Acuerdo PCSJA2011546; al no implementar el expediente digital y el litigio en línea ordenado en el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012; y al no anticipar las vacaciones colectivas de los empleados y funcionarios judiciales. Igualmente, si es posible ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contratar los equipos y software necesarios para que los jueces puedan ejecutar artículo 103 del Código General del Proceso y a La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho que designe un rubro dirigido a la Rama Judicial con el fin de poner en marcha dicha disposición normativa.
artículo 103 del Código General del Proceso y a La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho que designe un rubro dirigido a la Rama Judicial con el fin de poner en marcha dicha disposición normativa. Finalmente, si es viable ordenar a la Procuraduría General de la Nación que investigue a las autoridades 7Radicación n.° 2022-00706 SCLAJPT-11 V.00 accionadas por la omisión en el cumplimiento del plan de justicia digital. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela , es decir, si se acatan los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así es importante señalar que: (i) Argelio Antonio Martínez Polo se encuentra legitimado en la causa por activa para presentar esta acción de tutela, en tanto acude en su calidad de ciudadano y litigante, es decir, como usuario de la administración de justicia.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
legitimado en la causa por activa para presentar esta acción de tutela, en tanto acude en su calidad de ciudadano y litigante, es decir, como usuario de la administración de justicia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que, eventualmente, deben resolver las pretensiones promovidas por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos 8Radicación n.° 2022-00706 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales del querellante. (iv) Se satisface el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir del Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020 y la presentación de esta acción de tutela -7 de mayo de 2020-, es de menos de un mes; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. Así mismo, se cumple la mencionada premisa frente a las demás inconformidades del promotor , porque las omisiones que alega se mantienen en el tiempo. (v) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el convocante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, resulta evidente la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad de esas manifestaciones unilaterales de la voluntad de la administración, es el medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento 9Radicación n.° 2022-00706
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual el actor puede incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. Ahora, frente a la solicitud de anticipar las vacaciones colectivas de los empleados y funcionarios judiciales, se recuerda que las mismas están establecidas en el literal b del artículo 1 de la Ley 31 de 1971 y, en ese orden, la acción de tutela no es el medio idóneo para cuestionar una ley, dado su carácter general, impersonal y abstracto, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se tiene que el tutelista no ha ejercido los
su carácter general, impersonal y abstracto, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se tiene que el tutelista no ha ejercido los medios con los que cuenta con el fin de lograr la modificación o derogatoria de la Ley 31 de 1971, esto es, los mecanismos de participación ciudadana. Por otra parte, en lo que respecta a la falta de implementación de lo ordenado en el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012, se advierte que el actor tiene a su alcance la acción de cumplimiento, mecanismo estipulado en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentado en la Ley 393 de 1997, a través del cual el constituyente primario consagró la posibilidad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad judicial con el objetivo de «hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo». 10Radicación n.° 2022-00706
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Finalmente, respecto a la petición del actor dirigida a que se conmine a la Procuraduría General de la Nación para que investigue a las autoridades accionadas por la omisión en el cumplimiento del plan de justicia digital, esta Sala precisa que el juez de tutela no es el encargado de adelantar este tipo de actuaciones; no obstante, si el promotor considera que las convocadas incurrieron en conductas irregulares, puede acudir ante las autoridades correspondientes con el fin de poner en conocimiento dichas conductas. De manera que, resulta claro que la salvaguarda
irregulares, puede acudir ante las autoridades correspondientes con el fin de poner en conocimiento dichas conductas. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir lo que aquí cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. 11Radicación n.° 2022-00706
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para
constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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