CSJ - STL7453-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7453-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7453-2022 Radicación n.° 66826 Acta extraordinaria 37 San Andrés Isla, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FABIO LEÓN SALDARRIAGA ELORZA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Fabio León Saldarriaga Elorza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 66826
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En lo que a este trámite interesa, el actor relató que adelantó proceso ejecutivo laboral contra Colpensiones con el fin de «reliquidar y/o reajustar la pensión de invalidez» que le fue reconocida mediante Resolución SUB 291233 de 7 de noviembre de 2018, en los términos ordenados en la sentencia que el emitió el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín el 16 de abril de 2010, así como el retroactivo
noviembre de 2018, en los términos ordenados en la sentencia que el emitió el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín el 16 de abril de 2010, así como el retroactivo causado. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que no accedió a librar mandamiento de pago, en auto de 18 de agosto de 2020. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que confirmó la de primer grado, en providencia de 3 de febrero de 2022. Censuró esta última decisión, para lo cual aseguró que en la sentencia CSJ SL860-2018 esta Sala de la Corte casó la que el Tribunal emitió y, en sede de instancia, confirmó íntegramente la del juzgado. Afirmó que en el fallo de primer grado se dispuso liquidar la prestación de invalidez de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, aseguró que la magistratura encausada se «abrogó, por vía de interpretación la facultad de restringir la aplicación» de la mencionada normativa y que, si en gracia de 2Radicación n.° 66826 SCLAJPT-11 V.00 discusión, ello fuera posible, tenía que aplicar la norma más favorable con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos
favorable con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó el 3 de febrero de 2022, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se emita mandamiento de pago. Mediante auto de 24 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-005-2019-00506-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y allegó el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, Colpensiones recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, 3Radicación n.° 66826 SCLAJPT-11 V.00 indicó que los falladores cuentan con autonomía judicial y que la providencia confrontada hizo tránsito a cosa juzgada.
concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, 3Radicación n.° 66826 SCLAJPT-11 V.00 indicó que los falladores cuentan con autonomía judicial y que la providencia confrontada hizo tránsito a cosa juzgada. Igualmente, requirió que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se ha materializado ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 66826
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Al descender al sub judice, observa la Sala que el
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 66826
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Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 3 de febrero de 2022 mediante la cual confirmó la de primer grado que negó el mandamiento de pago. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Fabio León Saldarriaga Elorza se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 5Radicación n.° 66826 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió la decisión criticada -3 de febrero de 2022 - hasta la presentación de la acción de tutela -2 3 de mayo de 2022es de 3 meses y 20 días; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela.
días; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procede recurso alguno, pues en ella se resolvió un recurso de apelación en un proceso ejecutivo. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 6Radicación n.° 66826 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela, esta Sala estudiará si el Tribunal enjuiciado incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se observa que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se 7Radicación n.° 66826 SCLAJPT-11 V.00 vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley,
SCLAJPT-11 V.00 vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que en la providencia de 3 de febrero de 2022 la corporación convocada precisó que la inconformidad del censor radicaba en que el a quo no libró mandamiento de pago modificando la forma como fue liquidada la pensión de invalidez que le fue reconocida judicialmente, teniendo en cuenta para la tasa de reemplazo las semanas cotizadas al ISS y el tiempo público al que se había hecho mención en la sentencia emitida por esta Sala de Casación Laboral. A continuación, el juez de apelaciones transliteró los fallos que sirvieron como título ejecutivo, esto es, los dictados en primera instancia y en sede de casación en el proceso ordinario y de ahí sostuvo que el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín en sus consideraciones reconoció el derecho con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa; no obstante, precisó que la prestación se otorgaba con base en 262 semanas cotizadas en total, por cuanto 219 de ellas las cotizó dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Luego, solo con las 262 semanas mencionadas se accedió a la
cuanto 219 de ellas las cotizó dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Luego, solo con las 262 semanas mencionadas se accedió a la pensión, sin tener en cuenta para su otorgamiento los tiempos cotizados por el actor en el sector público. 8Radicación n.° 66826
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En el mismo sentido, el ad quem indicó que en la sentencia de casación esta Sala tampoco atendió el tiempo servido por el demandante en el sector público, pues en ella se estipuló que no era posible sumarlo a efectos de reconocer la pensión de invalidez con base en el Decreto 758 de 1990. Así las cosas, la autoridad encartada concluyó que no era viable acceder a las pretensiones del promotor relativas a tener en cuenta el tiempo cotizado en el sector público sin cotizaciones al ISS para liquidar la pensión. De ahí, que se imponía la confirmación de la decisión de primer grado. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre
independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si 9Radicación n.° 66826 SCLAJPT-11 V.00 se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia. 10Radicación n.° 66826
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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