CSJ - STL7453-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7453-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7453-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00961-01 Acta 14

Bogotá D. C, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MEDICINA DE ALTA COMPLEJIDAD SA - MACSA SA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00961-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso ejecutivo acumulado contra el departamento del Atlántico con el fin de obtener el pago de «las facturas » generadas con ocasión de la prestación de servicios y suministro de salud.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla , autoridad que mediante auto de 8 de noviembre d e 2023 resolvió:

servicios y suministro de salud.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla , autoridad que mediante auto de 8 de noviembre d e 2023 resolvió:

1. Decrétese el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tengan la calidad de embargables y se encuentre depositadas en cuenta corriente, ahorro o que a cualquier otro título posea la demandada DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO con Nit.

[sic] 890.102.006 -1, en los siguientes bancos y/o corporaciones: BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE

BOGOTÁ, BANCO BBVA, BANCO POPULAR, BANCOLOMBIA,

BANCO DAVIVIENDA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA,

BANCO POPULAR, BANCO AV VILLAS, BANCO POPULAR,

TEQUENDAMA, BANCO ITAU, SCOTIANBANK.

2. Decrétese el embargo de las sumas de dinero que, siendo legalmente embargables, deba cancelarle, pagarle o girarle, la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, EL

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y EL MINISTERIO

DE HACIENDA al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, con Nit.

[sic] No. 890.102.006-1.

3. Póngase en conocimiento de las entidades relacionadas en los numerales 1 y 2 de la presente providencia que, en el presente asunto se pretende el pago de obligaciones generadas a partir de la prestación de servicios de salud, a efectos de que tengan en cue nta el precedente sobre el principio de

numerales 1 y 2 de la presente providencia que, en el presente asunto se pretende el pago de obligaciones generadas a partir de la prestación de servicios de salud, a efectos de que tengan en cue nta el precedente sobre el principio de inembargabilidad de recursos y sus excepciones y procedan de conformidad a lo prevenido en el parágrafo del artículo 594 del C. G. del P.

4. Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados o los que s e rematen en las demandas acumuladas, surtirán efectos respecto de todos los acreedoresRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00961-01

SCLAJPT-12 V.00 3 y los créditos se pagarán de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.

5. Establézcase el límite de las medidas cautelares en la suma de $5.978.144.230.

Adujo que la ejecutada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación; con providencia de 21 de marzo de 2024 el despacho mantuvo la determinación inicial y concedió la alzada.

Aseguró que a través de proveído de 26 de agosto de 2024, que se notificó el 27 siguiente, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 08 de noviembre de 2023, proferida [sic] por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO

DE BARRANQUILLA, y en su lugar se dispone:

1.- NO DECRETAR las medidas cautelares solicitadas por la parte Ejecutante.-

proferida [sic] por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y en su lugar se dispone:

1.- NO DECRETAR las medidas cautelares solicitadas por la parte Ejecutante.-

Explicó que la motivación del colegiado fue « falsa, errónea [y] contrari[a] a la realidad ma terial obrante en el plenario».

Expuso que las facturas base del recaudo ejecutivo corresponden a los valores adeudados por concepto de «prestación de servicios a la población a cargo PPNA, Prestación de Servicios y Tecnologías en Salud NO PBS, acciones de Salud Pública y otros gastos en salud».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00961-01

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En su criterio, el argumento del colegiado fue «irreal» pues en el expediente no obró certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que constara que los dineros que la medida cautelar cobijó pertenecían a los recursos del sistema general de seguridad social en salud que provienen del sistema general de participaciones.

Enunció que el ente territorial se nutre con rentas propias, cedidas, las correspondientes al monopolio de juegos de suerte y azar, al impuesto al consumo de cervezas y sifones, al monopolio rentístico de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores, al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y por su puesto los que integran el correspondiente Fondo Local de Salud.

impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y por su puesto los que integran el correspondiente Fondo Local de Salud.

Destacó que el fallador plural se refirió a la sentencia CC-T-053-2022, pero olvidó que por medio de la sentencia CC-T-172-2022 esa misma corporación sentó «la nueva línea jurisprudencial […] estableciendo el contenido y alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS».

Indicó que la autoridad accionada asimiló «incoherentemente» al ente territorial a una entidad promotora de salud, las cuales recaudan los aportes de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que sí están amparadas por el principio de inembargabilidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00961-01

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Narró que la determinación de la autoridad encausada no solo desconoció los artículos 13, 29, 48 y 58 de la Constitución Política, sino la sentencia CC C-566 de 2003.

Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala CivilFamilia del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 26 de agosto de 2024 para que, en su lugar emita una de remplazo conforme lo expuesto en la demanda de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 26 de febrero de 2025 y,

lugar emita una de remplazo conforme lo expuesto en la demanda de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 26 de febrero de 2025 y, mediante auto de 6 de marzo de la misma anualidad, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla detalló el fundamento de su decisión y defendió su legalidad.

Adicionalmente indicó que para adoptar la decisión tuvo en cuenta el precedente constitucional conforme a la sentencia CC T -053-2022 sobre las medidas cautelares, desvirtuándose lo que el precursor alegó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00961-01

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Agregó que en el asunto no se cumplió con el presupuesto de inmediatez en la medida que transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de la providencia que se criticó y la admisión de este mecanismo.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla manifestó atenerse a lo que se decidiera a través de esta vía, teniendo en cuenta que a esa autoridad no se le atribuyó trasgresión alguna.

El departamento del Atlántico pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia alguna en las determinaciones de los procesos que se adelantes ante la justicia ordinaria.

trasgresión alguna.

El departamento del Atlántico pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia alguna en las determinaciones de los procesos que se adelantes ante la justicia ordinaria.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2025 el a quo constitucional negó el amparo de los derechos fundamentales al considerar que la providencia que se reprochó obedeció a un criterio jurídicamente fundamentado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la sociedad quejosa manifestó: «impugno el fallo proferido dentro de la actuación de la referencia y posteriormente ampliaré los fundamentos de la misma»; no obstante, al revisar el expediente se advirtió que en este no reposa tal ampliación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00961-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a

cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones n ormativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

De entrada, conviene acotar que, como en el caso bajo estudio la impugnante no realizó reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, esta Sala procederá a efectuar un examen integral del escrito de tutela y del fallo que el a quo profirió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00961-01

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Al descender al sub judice, se encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 26 de agosto de 2024 mediante la cual se revocó el auto de 8 de noviembre de 2023, que decretó l as medidas cautelares que la parte actora solicitó.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del

solicitó.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del proveído que se censura – 27 de agosto de 2024 - y la presentación de la queja –26 de febrero de 2025transcurrieron 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el auto que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el fallador plural indicó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00961-01

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En el presente caso, nos encontramos dentro de un proceso ejecutivo, con el cual la sociedad demandante pretende obtener el pago por parte de la entidad demandada, de unas facturas por prestación de servicios y suministro de salud, y al respecto el Decreto 3260 de octubre 7 de 2004, por el cual se adoptan medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el artículo 9°, se estableció el pago de los contratos por conjunto integral de atención, pago por evento en otras modalidades diferentes a la capitación en regímenes contributivo y subsidiado.-

A continuación, refirió que la Entidad Administradora

pago de los contratos por conjunto integral de atención, pago por evento en otras modalidades diferentes a la capitación en regímenes contributivo y subsidiado.-

A continuación, refirió que la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – se encuentra adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.

Agregó que esta es asimilada a un Empresa Industrial y Comercial del Estado y que se creó con el fin de garantizar el adecuado flujo de los recursos y los respectivos controles y los dineros que maneja tienen una destinación específica y no forman parte de su patrimonio.

En esa misma l ínea citó ampliamente apartes de la sentencia CC T-053-2022; al tiempo, anotó que mediante la Circular n.° PCSJC22-6 de 2022 se divulgó dicha providencia con el propósito de que los parámetros que se establecieron en ella fueran tomados en cuenta por los jueces al momento de resolver asuntos sobre la imposición de medidas cautelares respecto de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00961-01

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Con base en ello la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió que no era procedente el decreto de las medidas cautelares y, consecuentemente, revocó el auto de 8 de noviembre de 2023.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisi ón

consecuentemente, revocó el auto de 8 de noviembre de 2023.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisi ón que se censuró no se vislumbra arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede de jar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

De esta manera, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00961-01

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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

SCLAJPT-12 V.00 11

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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