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CSJ - STL7454-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7454-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7454-2022 Radicación n.° 97733 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Sala resuelve la impugnación que CATALINA JIMÉNEZ SÁNCHEZ en nombre propio y en representación de las menores XXX y YYY interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 27 de abril de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió

contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , la ALCALDÍA y

la COMISARÍA DE FAMILIA DE COPACABANA , el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –

ICBF y los JUZGADOS PRIMERO DE FAMILIA DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BELLO y SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó a JUAN CAMILO CARMONA DÍAZ, a la COMISARÍA DE FAMILIA SEGUNDA DE BELLO, a los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CONRadicación n.° 97733

SCLAJPT-12 V.00

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE COPACABANA, SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, a la PROCURADURÍA y a la FISCALÍA GENERAL

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FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE COPACABANA, SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, a la PROCURADURÍA y a la FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Catalina Jiménez Sánchez en nombre propio y en representación de las menores XXX y YYY instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, «confianza legítima, legalidad, imperio de la ley [y] prelación de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas aportadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el 15 de junio de 2021 la accionante presentó proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de las niñas XXX y YYY contra su progenitor ante la Comisaría de Familia de Copacabana, autoridad que abrió investigación y decretó pruebas. Relató que el 17 de septiembre siguiente amplió la acusación presentada y otros 3 familiares de las menores declararon en el proceso; sin embargo, el 6 de diciembre de 2021 el despacho en mención restableció las visitas del padre a las niñas y ordenó la custodia compartida «sometiendo a 2Radicación n.° 97733 SCLAJPT-12 V.00 las menores a la continua agresión psicológica y física de su

a las niñas y ordenó la custodia compartida «sometiendo a 2Radicación n.° 97733 SCLAJPT-12 V.00 las menores a la continua agresión psicológica y física de su progenitor a pesar de que las menores manifestaron permanentemente su deseo de no compartir con el padre». Indicó que impugnó la anterior determinación; empero, la Comisaría de Familia de Copacabana no concedió el recurso y la conminó a colaborar pues, de lo contrario, «las menores terminarían en un hogar de paso […]». Refirió que el 13 de diciembre de 2021 formuló la respectiva homologación y, concomitantemente, elevó acción de tutela con el fin de obtener la suspensión de la decisión emitida por la autoridad en mención; sin embargo, en sentencia de 11 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana declaró improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Aseguró que el 17 del mismo mes y año, el estrado judicial en mención inadmitió la homologación, habida cuenta que el expediente estaba incompleto, decisión que reiteró el 15 de febrero siguiente. Sostuvo que impugnó el fallo de tutela ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, autoridad que revocó el de primer grado y, en su lugar, ordenó a la Comisaría de Familia remitir el expediente del procedimiento administrativo a los jueces de familia de Bello y compulsó

Segundo Civil del Circuito de Bello, autoridad que revocó el de primer grado y, en su lugar, ordenó a la Comisaría de Familia remitir el expediente del procedimiento administrativo a los jueces de familia de Bello y compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación con el fin de 3Radicación n.° 97733 SCLAJPT-12 V.00 que se investigara disciplinariamente a la titular de la comisaría en comento. Adujo que, concurrente con lo anterior, denunció a Carmona Jiménez por la comisión del delito de «violencia intrafamiliar», causa que adelanta el Juzgado Promiscuo de Copacabana1, autoridad que en audiencia de 28 de febrero 2022 adoptó medidas de protección a favor de las niñas y aplazó por 2 meses el «acto administrativo» que otorgó la custodia compartida. Expuso que la mencionada dependencia judicial requirió a la Comisaria de Familia para que definiera lo relativo a la «revocación, modificación o confirmación de la custodia compartida ordenada mediante decisión de 6 de diciembre de 2021», determinación que, en su sentir, contraría lo que el Juzgado Civil del Circuito de Bello decidió en sede de tutela. Narró que el 1 de marzo la comisaria en mención de forma «ilegal» modificó la medida y dispuso ubicar a las menores en un hogar de paso «sin haber surtido todos los requisitos previos que amerita una decisión de tal magnitud como buscar la familia extensa o red de apoyo familiar

menores en un hogar de paso «sin haber surtido todos los requisitos previos que amerita una decisión de tal magnitud como buscar la familia extensa o red de apoyo familiar [aunado a que] era una medida totalmente desproporcionada además de infundada (...)», motivos por los que la recurrió en reposición, sin que a la fecha se haya resuelto. 1 Radicado bajo el consecutivo n.º 0500160991662020133300 4Radicación n.° 97733

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Precisó que el 3 de marzo de 2022 presentó incidente de desacato contra la comisaria accionada para que acatara la orden de tutela; empero, en auto de 7 de marzo de 2022 el a quo constitucional se limitó a hacer un requerimiento previo. Por otra parte, narró que en auto de 11 de marzo de 2022 el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello se abstuvo de conocer la «solicitud de homologación» y la remitió a Medellín, con fundamento en que en esa ciudad se encuentran las menores. Precisó que, con base en lo anterior, las diligencias fueron repartidas y le correspondieron al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, despacho que, en proveído de 24 de marzo siguiente, propuso conflicto negativo de competencia ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin que a la fecha se haya resuelto el asunto. Manifestó que a las menores XXX y YYY se les está negando la posibilidad de que su mamá les dé amor diario, ternura y cariño, que fueron alejadas de su entorno familiar sin motivo alguno.

se haya resuelto el asunto. Manifestó que a las menores XXX y YYY se les está negando la posibilidad de que su mamá les dé amor diario, ternura y cariño, que fueron alejadas de su entorno familiar sin motivo alguno. Alegó que las autoridades judiciales están vulnerando los derechos de las niñas a tener una familia y no ser separada de ella, al no resolver de manera oportuna y diligente la «solicitud de cambio de medida» que interpuso y al declararse incompetentes por el factor territorial, con primacía de la ley procesal sobre la sustancial a pesar de que 5Radicación n.° 97733 SCLAJPT-12 V.00 lo que se encuentra en discusión son los derechos fundamentales de las niñas. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad solicitó que se declare la nulidad de la decisión que la Comisaría de Familia de Copacabana expidió el 1 de marzo de 2022 y, como consecuencia de ello, se ordene al ICBF la entrega inmediata de las menores. Así mismo, pidió que se compulsen copias a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue disciplinaria y penalmente a la comisaria de familia de Copacabana. Como medida provisional, requirió la suspensión de los efectos de la orden en mención y la entrega inmediata de las niñas.

de que se investigue disciplinaria y penalmente a la comisaria de familia de Copacabana. Como medida provisional, requirió la suspensión de los efectos de la orden en mención y la entrega inmediata de las niñas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 21 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a

Juan Camilo Carmona Díaz, a la Comisaria de Familia Segunda de Bello, a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías Copacabana, Segundo Civil del Circuito de Bello, a la Procuraduría y a la 6Radicación n.° 97733

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Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello relató las actuaciones que adelantó en la queja constitucional que conoció. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que el conflicto negativo de competencia ingresó al despacho en marzo del año en curso y se dirimió en auto de 1 de abril siguiente. La Fiscalía General de la Nación contó que presentó escrito de acusación contra Juan Camilo Carmona Díaz ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, autoridad que

y se dirimió en auto de 1 de abril siguiente. La Fiscalía General de la Nación contó que presentó escrito de acusación contra Juan Camilo Carmona Díaz ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, autoridad que citó a las partes para el 26 de abril de 2022 con el fin de realizar la audiencia concentrada. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello informó que en proveído de 30 de marzo de 2022 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le asignó la competencia para conocer sobre la homologación instaurada por la aquí tutelista. Adujo que el proceso es «muy voluminoso y con muchas situaciones delicadas para estudiar, por lo que no se puede tomar la decisión con la premura que la accionante desea». 7Radicación n.° 97733

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La Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá solicitó su desvinculación del presente trámite. La Comisaría de Familia de Copacabana se opusieron al resguardo, habida cuenta que varias de las afirmaciones de la actora son contrarias a la realidad y omite información. A su vez, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Oralidad con Función de Control de Garantías narró las actuaciones que se adelantaron en ese estrado frente a la acción de tutela y al «recurso de homologación» y sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Juan Camilo Carmona Díaz expuso que las censuras endilgadas a la Comisaría de Familia de Copacabana no son acertadas, pues luego de 2 años de estudio del caso, esa autoridad evidenció que lo que pretende la madre es eliminar

Juan Camilo Carmona Díaz expuso que las censuras endilgadas a la Comisaría de Familia de Copacabana no son acertadas, pues luego de 2 años de estudio del caso, esa autoridad evidenció que lo que pretende la madre es eliminar la figura paterna de sus hijas y que no «era positivo enviar a las niñas al seno materno y su familia extensa, pues de este derivan diferentes comportamientos emocionalmente negativos en las niñas». Pidió que sus «hijas no sean retiradas de la institución en la cual se encuentran, hasta tanto no se practique una valoración adicional a la madre de las menores y su familia extensa que determine su perfil psicológico y la idoneidad para poder tener la custodia de mis hijas (...)». 8Radicación n.° 97733

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que frente al acto administrativo que la Comisaría de Familia de Copacabana emitió el 1 de marzo de 2022 la presente acción de tutela es prematura, pues la actora elevó solicitud de homologación y, se encuentra pendiente de resolución. Por otro lado, en lo relativo a la censura contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la homóloga Civil sostuvo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dicha autoridad resolvió el conflicto de competencia que se extrañaba. Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias solicitada adujo que es la promotora quien debe poner en

autoridad resolvió el conflicto de competencia que se extrañaba. Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias solicitada adujo que es la promotora quien debe poner en conocimiento de las autoridades correspondientes las conductas que considere irregulares, pues esta vía no está estatuida para ese propósito.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Catalina Jiménez Sánchez en nombre propio y en representación de las menores XXX y YYY la impugnó, para lo cual informó que, como medida provisional, en auto de 28 de abril de 2022 el Juzgado Primero de Familia de Bello ordenó la restitución de las menores a su entorno familiar, esto es, al hogar de su madre.

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Aseguró que, no obstante, esa decisión no se encuentra ejecutoriada y en la actualidad no se ha hecho efectiva, razón por la cual, no es viable considerar que se configuró hecho superado. En esa medida -se extrae-, solicitó que se ordene la materialización de la orden judicial en mención. Por otra parte, sostuvo que no ha logrado tener acceso al expediente y no tiene certeza de cuál es la autoridad administrativa que debe hacerle seguimiento al asunto, con ocasión a la recusación que su apoderada judicial presentó contra la comisaria de Familia de Copacabana.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 10Radicación n.° 97733 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si es viable ordenar la materialización inmediata de la orden que el Juzgado Primero de Familia de Bello emitió el 28 de

Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si es viable ordenar la materialización inmediata de la orden que el Juzgado Primero de Familia de Bello emitió el 28 de abril de 2022 y si es posible dilucidar qué autoridad administrativa debe hacerle seguimiento al asunto, con ocasión a la recusación que la apoderada judicial de la actora presentó contra la comisaria de Familia de Copacabana Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 11Radicación n.° 97733 SCLAJPT-12 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Catalina Jiménez Sánchez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como querellante en el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de las niñas XXX y YYY que aquí se censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que intervinieron en dicho asunto y que emitieron las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 12Radicación n.° 97733

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque de conformidad con lo consignado en el sistema de gestión Siglo XXI se observa que ante el Juzgado Primero de Familia de Bello se encuentra en trámite la homologación del proceso administrativo que se censura. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, tal como se analizará a continuación. Frente al proceso administrativo de restablecimiento de

Bello se encuentra en trámite la homologación del proceso administrativo que se censura. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, tal como se analizará a continuación. Frente al proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de las niñas XXX y YYY la aquí promotora presentó «homologación», asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bello. Como medida provisional, en auto de 28 de abril de 2022 dicha autoridad ordenó la restitución de las menores a su entorno familiar, esto es, al hogar de su madre, decisión que notificó en anotación por estado de 29 del mismo mes y año. Contra la anterior determinación, Juan Camilo Carmona, padre de las menores, presentó recurso de reposición, razón por la cual en auto de 12 de mayo de 2022 el despacho de conocimiento dispuso: la respuesta al recurso se le dará junto con la de la homologación, para lo cual, se está a la espera del pronunciamiento del H. Tribunal Superior de Medellín, frente a la tutela interpuesta por

el señor JUAN CAMILO CARMONA DIAZ.

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Precisado lo anterior, se advierte que no es posible ordenar al Juzgado Primero de Familia de Bello que materialice la orden contenida en el proveído de 28 de abril de 2022 pues, en la actualidad, se encuentra pendiente que dicho despacho resuelva lo que en derecho corresponda. Así las cosas, al encontrarse pendiente la resolución del

materialice la orden contenida en el proveído de 28 de abril de 2022 pues, en la actualidad, se encuentra pendiente que dicho despacho resuelva lo que en derecho corresponda. Así las cosas, al encontrarse pendiente la resolución del recurso de reposición por parte del juez natural, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados por la promotora, teniendo en cuenta que la providencia de 8 de abril de 2022 aún no se encuentra ejecutoriada. De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo ius fundamental se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, en lo que respecta a la censura del actora en la que aduce que no ha logrado tener acceso al expediente y no tiene certeza de cuál es la autoridad administrativa que debe hacerle seguimiento al asunto, con ocasión a la recusación que su apoderada judicial presentó contra la comisaria de Familia de Copacabana, se advierte que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, no es dable resolver la cuestión aquí planteada, pues en la 14Radicación n.° 97733 SCLAJPT-12 V.00 discusión que se trazó desde el escrito introductorio no se

es dable resolver la cuestión aquí planteada, pues en la 14Radicación n.° 97733 SCLAJPT-12 V.00 discusión que se trazó desde el escrito introductorio no se hizo alusión a dichas circunstancias y frente a este aspecto no se pronunció el juez de primer grado ius fundamental. De ahí que no es admisible que, a través de una impugnación diversa a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, la accionante adicione censuras, pues su estudio conllevaría la vulneración al derecho de defensa de las autoridades accionadas en la presente acción, aunado a que desbordaría el ámbito de competencia del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades. No obstante lo anterior, esta Sala no desconoce que en el asunto que se cuestiona se encuentran involucrados los derechos fundamentales de dos menores de edad; por tanto, se exhortará al Juzgado Primero de Familia de Bello para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de resolver el asunto puesto a su consideración de manera preferente, teniendo en cuenta las circunstancias particulares expuestas.

legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de resolver el asunto puesto a su consideración de manera preferente, teniendo en cuenta las circunstancias particulares expuestas. 15Radicación n.° 97733

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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero de Familia de Bello para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de resolver el asunto puesto a su consideración de manera preferente, teniendo en cuenta las circunstancias particulares expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 16Radicación n.° 97733

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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