CSJ - STL7455-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7455-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7455-2022 Radicación n.° 97763 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve las impugnaciones que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y J.V. AVANCE URBANO S.A.S. interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 5 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que la sociedad NALT SOLUCIONES MÉDICAS INTEGRALES S.A.S. y GUIDO RICARDO GONZÁLEZ FONTAL promovieron contra la primera recurrente, trámite al cual se vinculó a la empresa censora, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal que originó el presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 97763
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La sociedad Nalt Soluciones Médicas Integrales S.A.S. y Guido Ricardo González Fontal instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que J.V. Avance Urbano S.A.S. adelantó demanda de resolución de contrato de promesa de
autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que J.V. Avance Urbano S.A.S. adelantó demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa en su contra, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia de 14 de julio de 2021. Afirmaron que inconforme con la anterior determinación, presentaron recurso de apelación en el que expusieron los «argumentos necesarios y completos […] en once (11) folios». Los promotores refirieron que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en auto de 10 de agosto de 2021 la admitió y corrió traslado a la recurrente para sustentarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. 2Radicación n.° 97763
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Narraron que en providencia de 7 de septiembre de 2021 la corporación convocada declaró desierto su recurso vertical, decisión contra la que presentó reposición; no obstante, el despacho enjuiciado decidió mantener incólume la providencia censurada, a través de auto de 5 de octubre de 2021. Censuraron la determinación mediante la cual se declaró desierta la alzada, habida cuenta el escrito de apelación que allegaron ante el a quo de manera anticipada
octubre de 2021. Censuraron la determinación mediante la cual se declaró desierta la alzada, habida cuenta el escrito de apelación que allegaron ante el a quo de manera anticipada contenía los reparos y argumentos que soportaban la alzada, cumpliendo así, con la finalidad del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, aunado a que dicho documento fue de conocimiento de su contraparte. Así mismo, indicaron que no tener en cuenta la sustentación ante el juez de primer grado configura un exceso ritual manifiesto y contraría el precedente emitido por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencias CSJ
STC5569-2021, CSJ STC5790-2021 y CSJ STC9592-2020.
Finalmente, aseguraron que el Decreto 806 de 2020 contiene normas transitorias expedidas con ocasión a la emergencia sanitaria, donde los temas procesales relacionados con la oralidad no son de estricto cumplimiento. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto las providencias 3Radicación n.° 97763 SCLAJPT-12 V.00 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió el 7 de septiembre y 5 de octubre de 2021, para que, en su lugar, se resuelva de fondo el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
de Cali emitió el 7 de septiembre y 5 de octubre de 2021, para que, en su lugar, se resuelva de fondo el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 6 de abril de 2022 y mediante providencia de 20 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, a J.V. Avance Urbano S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso verbal que se censura, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término del traslado, la sociedad J.V. Avance Urbano S.A.S. indicó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto las providencias criticadas datan de 7 de septiembre de 2021 y 5 de octubre de 2021 y la presente la queja se impetró el 6 de abril de 2022. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali allegó el link para acceder al expediente virtual. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual dejó sin valor y efecto las providencias 4Radicación n.° 97763 SCLAJPT-12 V.00 cuestionadas y, en consecuencia, ordenó a la corporación convocada adoptar las medidas necesarias para continuar con el trámite pertinente, con observancia a lo expuesto en
4Radicación n.° 97763 SCLAJPT-12 V.00 cuestionadas y, en consecuencia, ordenó a la corporación convocada adoptar las medidas necesarias para continuar con el trámite pertinente, con observancia a lo expuesto en el fallo de tutela. Como fundamento de su decisión, refirió que del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 se desprende que el trámite de la segunda instancia está regido por la escrituralidad, a diferencia de lo que ocurre en el régimen de oralidad contenido en el Código General del Proceso. De ahí, sostuvo que mayoritariamente, esa corporación tiene adoctrinado que, aunque se discrepe de la anticipación en la sustentación del recurso, no es viable desconocer que el escrito que se presentó ante el a quo cumple con la carga de sustentar la alzada, razón por la cual, resulta inapropiado imponer la sanción de deserción a la parte recurrente. En ese orden, consideró que el Tribunal convocado incurrió en defecto procedimental, al no dar prevalencia al derecho sustancial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Hernando Rodríguez Mesa magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la sociedad J.V.
Avance Urbano S.A.S. la impugnaron. 5Radicación n.° 97763
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El togado en mención adujo que no es dable considerar que incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues aplicó las normativas y jurisprudencia que rige el asunto.
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El togado en mención adujo que no es dable considerar que incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues aplicó las normativas y jurisprudencia que rige el asunto. Así mismo, transliteró apartes de la sentencia CC SU418-2019 y afirmó que, si bien por la emergencia sanitaria se expidió otra norma, lo cierto es que en ella no se suprimió la carga de sustentar el recurso en segunda instancia, pues «lo mutado fue la especie, no el género». Finalmente, indicó que esta Sala de la Corte ha acogido el criterio adoptado por la Corte Constitucional en sentencias
CSJ STL2791-2021, CSJ STL9267-2021 y CSJ STL52662021.
Por su parte, la sociedad recurrente insistió en que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez. En sesión de 18 de mayo de 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
6Radicación n.° 97763 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvirtieron con su demanda constitucional los proveídos que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió el 7 de septiembre y el 5 de octubre de 2021 dentro del proceso verbal, la Corte únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si dicha Corporación vulneró los derechos fundamentales de los actores al proferir la providencia de 5 de octubre de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. 7Radicación n.° 97763
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. 7Radicación n.° 97763
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Nalt Soluciones Médicas Integrales S.A.S. y Guido Ricardo González Fontal se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandados en el proceso que censuran. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandados en el proceso que censuran. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos 8Radicación n.° 97763 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) A diferencia de lo considerado por la compañía recurrente, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la notificación de la providencia que puso fin a la discusión, esto es, el auto a través del cual se mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada -6 de octubre de 2021y la presentación de la acción de tutela - 6 de abril de 2022-, es de 6 meses; luego, no sobrepasa el lapso que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que declaró desierta la alzada no procedía mecanismo alguno.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que declaró desierta la alzada no procedía mecanismo alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en 9Radicación n.° 97763 SCLAJPT-12 V.00 fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo irrogado, en tanto que la decisión de 6 de octubre de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se 10Radicación n.° 97763 SCLAJPT-12 V.00 vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco
10Radicación n.° 97763 SCLAJPT-12 V.00 vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado efectuó un análisis de la normativa aplicable al caso, para lo cual sostuvo que el artículo 322 del Código General del Proceso dispone que al apelar la sentencia de primer grado el recurrente deberá expresar, de manera breve, los reparos concretos a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que efectúe ante el superior. Del mismo modo, sostuvo que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 no suprimió la carga de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segundo grado, «lo que significa que la exigencia de la sustentación no ha cambiado pese a las actuales circunstancias, solo mut ó para hacer más liviana y dócil la tarea del recurrente». A continuación, trasliteró apartes de la sentencia CC SU418-2019 y precisó: Que las actuales condiciones de seguridad sanitaria intimaron a cambiar el paradigma de sustentación en audiencia por el escritural es cierto, pero ello no socav ó el mandatorio del recurrente de sustentar sus reparos ante el Juez de segunda instancia, porque lo mutado fue la especie, no el género, es decir, se alter la forma de dirigirse ante el ad quem en sede deó́
recurrente de sustentar sus reparos ante el Juez de segunda instancia, porque lo mutado fue la especie, no el género, es decir, se alter la forma de dirigirse ante el ad quem en sede deó́ apelación, no la carga de hacerlo que, itérese est á intacta; por ello, si tal como sucede en el sub lite , hay inobservancia del apelante de sustentar sus reparos – porque el entendimiento del 11Radicación n.° 97763 SCLAJPT-12 V.00 asunto según la norma, es que las manifestaciones ante la primera instancia como respuesta a su decisión, son reparos y ese es el sentido lógico – la consecuencia no puede ser distinta a declarar desierto el recurso como se hizo, todo en estricto apego a lo dispuesto en la parte final del artículo 322, el artículo 327 y por sobre todo, el mismo artículo 14 del Decreto 806/2020. Así las cosas, concluyó que las normas que regulan los procedimientos constituyen mandamientos que aplican para el juez y las partes, de conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso y, por ello, no es viable soslayarlas; luego, en atención a que la decisión de declarar desierta la alzada es una exteriorización a tal deber, no era procedente su revocatoria. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre
juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 12Radicación n.° 97763
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Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL6925-2022, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en
al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente
sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta 13Radicación n.° 97763 SCLAJPT-12 V.00 oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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