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CSJ - STL7456-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7456-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7456-2022 Radicación n.° 97771 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER ENRIQUE BEDOYA ÁLVAREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 4 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en la solicitud de amparo que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Enrique Bedoya Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridadRadicación n.° 97771

SCLAJPT-12 V.00 jurídica, igualdad, salud, seguridad social, trabajo, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, «estabilidad ocupacional reforzada, legalidad [y] efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que en marzo de 2016 en vigencia del contrato de prestación de servicios suscrito con la Registraduría Nacional del Estado Civil sufrió un accidente

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que en marzo de 2016 en vigencia del contrato de prestación de servicios suscrito con la Registraduría Nacional del Estado Civil sufrió un accidente de tránsito, motivo por el que le practicaron una cirugía de osteosíntesis de fémur y radio. Afirmó que en virtud de que no le fue renovado su vínculo contractual con la mencionada entidad, presentó acción de tutela ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 30 de agosto de 2016, amparó transitoriamente los derechos fundamentales del actor. El promotor indicó que, como consecuencia de lo anterior, la corporación hoy enjuiciada ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y dispuso «prevenir» a la accionada para que tuviera en cuenta lo adoctrinado en la sentencia CC T-041-2014 al momento de terminar el contrato. Dicha determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corte en providencia CSJ STC3889-2016. 2Radicación n.° 97771

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Refirió que el 28 de octubre de 2021 informó su estado de salud a través de los correos institucionales de la oficina administrativa del Consejo Nacional Electoral, así como los soportes del tratamiento prescrito por la EPS Sanitas; sin

Refirió que el 28 de octubre de 2021 informó su estado de salud a través de los correos institucionales de la oficina administrativa del Consejo Nacional Electoral, así como los soportes del tratamiento prescrito por la EPS Sanitas; sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil no renovó su vinculación a partir del 1 de noviembre de la misma anualidad. Aseguró que elevó petición ante dicha entidad, con el fin de que se renovara su contrato debido a su estado de debilidad manifiesta; no obstante, el 18 de noviembre siguiente aquella negó su requerimiento, con fundamento en que ya había cumplido la orden de tutela y atendido las recomendaciones contenidas en la sentencia CC T-111-2012

y CC T-041-2014.

El tutelista sostuvo que, en atención a ello, promovió incidente de desacato ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistratura que en providencia de 17 de marzo de 2022 se abstuvo de dar trámite y ordenó su archivo. Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, la autoridad enjuiciada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, toda vez que no tuvo en cuenta que no se dio cumplimiento integral al fallo de tutela y no debió indicar que el trámite que se debía seguir era la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor. 3Radicación n.° 97771

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Así mismo, aseguró que el a quo no valoró en debida

indicar que el trámite que se debía seguir era la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor. 3Radicación n.° 97771

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Así mismo, aseguró que el a quo no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario, pues de haberlo hecho hubiera evidenciado que no había terminado su tratamiento con la EPS. Finalmente, agregó que el despacho encausado desconoció las normas y jurisprudencia que rigen el asunto puesto a su consideración. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 17 de marzo de 2022, para que, en su lugar: Se declare la ineficacia de la terminación del vínculo laboral y se ordene a la Registraduría del Estado Civil mi reintegro laboral sin solución de continuidad a partir del 1 de noviembre de 2021, y se reconozca el derecho al pago de la indemnización de 180 días de salario contemplado en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 […]. Se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el respeto y protección del debido proceso y de los derechos fundamentales imprecados, el cumplimiento de las normas sustanciales debidas y de la Jurisprudencia Constitucional, en la aplicación del procedimiento establecido legalmente en el envío

fundamentales imprecados, el cumplimiento de las normas sustanciales debidas y de la Jurisprudencia Constitucional, en la aplicación del procedimiento establecido legalmente en el envío al especialista de salud ocupacional para la evaluación y calificación de mi condición de salud con la finalidad de restablecerla integralmente, afectada por la limitación de movimiento y dolor crónico, y mejorar mi calidad de vida en el derecho de una vida digna, en estricto cumplimiento del Fallo de Tutela RADICACIÓN: 110012203000201601715 00, y el de solicitar al Ministerio de Trabajo el permiso para mi despido. 4Radicación n.° 97771

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 1 de abril de 2022 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en auto de la misma data ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Mediante proveído de 6 del mismo mes y año, esta última magistratura la inadmitió, con el fin de que el interesado cumpliera con el juramento al que alude el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591. Subsanada la anterior deficiencia, en providencia 20 de abril de 2022 la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

abril de 2022 la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Registraduría Nacional del Estado Civil refirió que no es viable presentar acción de tutela contra providencias judiciales emitidas en el trámite de un asunto de la misma naturaleza, aseguró que no desconoció las garantías superiores del interesado y relató las actuaciones que ha adelantado frente al promotor desde la orden emitida en el fallo de tutela. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y afirmó que el 5Radicación n.° 97771 SCLAJPT-12 V.00 tutelista pasó por alto que el amparo fue concedido transitoriamente y no puede perpetuarse en el tiempo. A su vez, el Consejo Nacional Electoral y Sanitas EPS S.A., mediante escritos separados, manifestaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no son las llamadas a cumplir las pretensiones del actor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN

convocado es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Así mismo, refirió algunos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional relativos a la estabilidad ocupacional reforzada y afirmó que como todavía padece afectaciones a su salud como consecuencia del accidente de tránsito la Registraduría Nacional del Estado Civil debió solicitar el permiso para despedir a la autoridad del trabajo de conformidad con la sentencia CC T-041-2014. 6Radicación n.° 97771

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la providencia de 17 de marzo de 2022, a través de la cual se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato y ordenó su archivo. 7Radicación n.° 97771

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Así las cosas, debe precisarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que es preciso que: 1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada, 2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato, de manera que no debe

encuentre ejecutoriada, 2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas y no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato, y 3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas En este orden, se tiene:  La providencia de 17 de marzo de 2022 que resolvió el incidente de desacato se encuentra ejecutoriada.

 Los argumentos del promotor son consistentes con lo planteado en el trámite cuestionado.  Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte 8Radicación n.° 97771

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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Javier Enrique Bedoya Álvarez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como incidentante en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. 9Radicación n.° 97771

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(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

9Radicación n.° 97771

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(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la providencia censurada -17 de marzo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 1 de abril de 2022 -, ha transcurrido menos de un mes ; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el auto que ordenó archivar el incidente de desacato no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el Tribunal enjuiciado incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez 10Radicación n.° 97771 SCLAJPT-12 V.00 actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez 10Radicación n.° 97771 SCLAJPT-12 V.00 actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual

tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se observa que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que en la decisión de 17 de marzo de 2022 la corporación convocada precisó que en el amparo otorgado, esa autoridad restableció, entre otros, su derecho 11Radicación n.° 97771 SCLAJPT-12 V.00 a la «estabilidad laboral reforzada», en tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil lo desvinculó del cargo que ocupaba, actuación que se presumió discriminatoria, en atención a que el actor se encontraba incapacitado en ese momento debido a un accidente de tránsito que sufrió y la entidad convocada no demostró que la cesación del contrato hubiera sido por una causal diferente a su estado de salud. A continuación, la magistratura enjuiciada precisó que, de perpetuarse una afección a la salud del promotor y, por ende, su estado de incapacidad, lo correspondiente sería como dicta la regla de la experiencia, adelantar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral y,

de perpetuarse una afección a la salud del promotor y, por ende, su estado de incapacidad, lo correspondiente sería como dicta la regla de la experiencia, adelantar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral y, eventualmente, definir quien estaría llamada a cubrir el riesgo de invalidez. Por otra parte, el fallador encartado precisó que: Pese a lo anterior, lo que está demostrado a partir de los informes previamente reseñados, por una parte, es que luego de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de su autonomía, mantuvo la vinculación del amparado como supernumerario, y por otra, que ha tenido tres incapacidades menores (uno, dos y cinco días), como da cuenta el cuadro del párrafo 6.4 supra, sin que pueda asegurarse que guardan relación con el accidente sufrido en 2016, lo que lleva a concluir, sin desconocer los padecimientos descritos por el accionante, que los mismos no han tenido la entidad suficiente de apartarlo de su labor o de ubicarlo, como hace cinco años, en un estado de debilidad manifiesta por razón de su salud. 12Radicación n.° 97771

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De ahí, el juzgador resaltó que podía concluirse razonadamente que las circunstancias que lo llevaron a otorgar el amparo del promotor desaparecieron y, en tal virtud, la intervención del juez de tutela en esa oportunidad y para los fines del actor eran inanes; luego, los efectos de la

otorgar el amparo del promotor desaparecieron y, en tal virtud, la intervención del juez de tutela en esa oportunidad y para los fines del actor eran inanes; luego, los efectos de la orden transitoria no podían prologarse indefinidamente en el tiempo, «pues cumplieron su cometido». Finalmente, el colegiado convocado destacó: Sin desconocer la importancia de los hechos descritos por el accionante en relación con el traslado de su domicilio, los cuidados de su progenitora y las dificultades que ha sorteado en el acceso a los servicios de salud con su EPS en el municipio de La Mesa – Cundinamarca, el Tribunal advierte que se trata de situaciones que escapan al pronunciamiento efectuado el 30 de agosto de 2016, pero sobre todo, a los hechos que motivaron la protección constitucional otorgada, de modo que no pueden servir para atribuir un incumplimiento de un mandato judicial oportunamente atendido. En ese orden de ideas, la autoridad accionada dispuso no dar trámite al incidente de desacato y, en consecuencia, archivar las diligencias. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su 13Radicación n.° 97771

juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su 13Radicación n.° 97771 SCLAJPT-12 V.00 convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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