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CSJ - STL7456-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7456-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7456-2024 Radicación n.° 107413 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa y principio de legalidad y acceso a la administración de justicia, en concordancia con defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 107413

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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la Fundación Hospital de la Misericordia adelantó proceso verbal declarativo contra la Cooperativa Médica del Valle EPS S.A.- Coomeva por el cobro de servicios de salud prestados. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, por decisión de 29 de agosto de 2019 resolvió: PRIMERO: Desestimar las excepciones de fondo planteadas por la demandada Coomeva E.P.S. S.A.

del Circuito de Bogotá, autoridad que, por decisión de 29 de agosto de 2019 resolvió: PRIMERO: Desestimar las excepciones de fondo planteadas por la demandada Coomeva E.P.S. S.A.

SEGUNDO: Declarar que Coomeva E.P.S. S.A., debe pagarle a la Fundación Hospital La Misericordia, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de mil sesenta y dos millones setecientos cuarenta y cinco mil ochocientos diecisiete pesos ($ 1.062.745.817), más los intereses moratorios desde la exigibilidad legalmente establecida, con relación a las facturas en las que se incorporaron los créditos adeudados.

TERCERO: Condenar a la demandada a pagar a la demandante las costas procesales.

En contra de la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual conoció bajo radicado n.° 110013103032201900134 01, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, órgano judicial que a través de proveído de 15 de diciembre de 2020 decidió revocar la sentencia que el a quo profirió y negó las pretensiones de la demanda, argumentado que: «si se considerara que ciertamente los títulos aportados quedaron cobijados por el fenómeno extintivo, no se incorporaron pruebas que permitieran tener por demostrados los perjuicios que de aquel se derivaron en el patrimonio de la demandante». Señaló que una vez notificada la decisión anterior, radicó escrito de nulidad el 16 de diciembre de 2020, en el que solicitó decretar la nulidad

perjuicios que de aquel se derivaron en el patrimonio de la demandante». Señaló que una vez notificada la decisión anterior, radicó escrito de nulidad el 16 de diciembre de 2020, en el que solicitó decretar la nulidad 2Radicación n.° 107413 SCLAJPT-03 V.00 del fallo aludido de conformidad con el numeral 6° del artículo 133 de la normativa procesal vigente, tras argumentar que los artículos 327 y 328, así como el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 disponen la necesidad de celebrar audiencia para practicar las pruebas que fueron decretadas, oír los alegatos de parte y dictar sentencia, parámetro que no se garantizó en el proceso confutado. El asunto ingresó al despacho accionado el 26 de julio de 2021, y el Tribunal convocado lo resolvió el 19 de marzo de 2024, en el que dispuso: Así las cosas, es claro para esta Judicatura la ausencia de causal para declarar nula la sentencia por cuanto la interpretación exegética del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (actual Ley 2213 de 2022) da cuenta que no es imperioso llevar a cabo audiencia si no hay pruebas por practicar. Corolario de lo anterior, se negará la nulidad presentada. Censuró que, la decisión anterior « NIEGA LA NULIDAD PROCESAL PRESENTADA bajo argumentos contrarios a derecho y que violan sustancialmente la ley adjetiva aplicable al presente caso, en especial lo regulado por los art. 322 y 327 del C.G.P. en concordancia con el Decreto 806 de 2020 art. 14 aplicable para el momento del fallo

especial lo regulado por los art. 322 y 327 del C.G.P. en concordancia con el Decreto 806 de 2020 art. 14 aplicable para el momento del fallo cuestionado y la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU 418 DE 2019». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene al cuerpo judicial accionado que: […] declare sin efectos legales el fallo del Tribunal Superior de Bogota [sic] Sala Civil en el radicado 2019 00134 01 Verbal de Fundación Hospital de la Misericordia contra la Esp Coomeva hoy en liquidación, y se ordene que se profiera la que en derecho corresponda conforme se probó en autos, como lo es la declaratoria de desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la 3Radicación n.° 107413 SCLAJPT-03 V.00 precitada sentencia dictada por el Juez 32 civil del circuito de bogota [sic] con las consecuencias de Ley.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de abril de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 12 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de estas. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de estas. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de todas las decisiones tomadas dentro de las diligencias, y argumentó que fueron basadas en sanos criterios de interpretación y en la ley. Explicó que se torna injustificado que, a través de una nulidad invocada se pretenda revivir la sentencia de 15 de diciembre de 2020 contra la que no se interpuso remedio ordinario alguno, y quedó en firme la actuación. Remitió el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 25 de abril de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado, pues adujo: No obstante, el ruego no tiene vocación de prosperidad, porque en el infolio quedó evidenciado que, frente a dicha directriz la querellante no interpuso el recurso de súplica, viable al tenor del artículo 331 del Código General del 4Radicación n.° 107413

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Proceso, quedando entonces, por su propia incuria, atada a lo definido en la resolución que critica.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial y agregó: [...] como quiera que la EPS COOMEVA demandada en el proceso declarativo, ya se encuentra en estado de liquidación obligatoria ordenada por la Super Salud y en vía de extinción de su persona jurídica, luego interponer un recurso

[...] como quiera que la EPS COOMEVA demandada en el proceso declarativo, ya se encuentra en estado de liquidación obligatoria ordenada por la Super Salud y en vía de extinción de su persona jurídica, luego interponer un recurso de súplica en contra del auto que negara el incidente de nulidad, para ser resuelto dentro de otros dos años posteriores, darían al traste con una eventual reparación del perjuicio irremediable e inminente de los intereses del accionante, por los servicios de salud que como derecho fundamental salvaguardó a los niños afiliados de la eps ahora liquidada, como quiera y es bien sabido que las entidades en liquidación de salud nada reconocen y nada pagan pues los pocos bienes que dejan de la liquidada, los consume el liquidador y nada queda para satisfacer los derechos patrimoniales de los acreedores.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 107413

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la promotora al proferir el proveído de 19 de marzo de 2024, en el que negó la nulidad contra la decisión de 15 de diciembre de 2020 que ese despacho profirió. Pues bien, sobre este punto se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso de súplica en contra del auto de 19 de marzo de 2024 de acuerdo con lo estatuido en el artículo 331 del Código General del Proceso, sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, y las razones expuestas en el

contra del auto de 19 de marzo de 2024 de acuerdo con lo estatuido en el artículo 331 del Código General del Proceso, sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, y las razones expuestas en el escrito de impugnación, con relación a que no interpuso el recurso porque el Tribunal accionado demoraría dos años más en resolverlo, no es argumento válido para desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 6Radicación n.° 107413

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual

fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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