CSJ - STL7457-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7457-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7457-2022 Radicación n.° 97793 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 6 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada ELSA MARLEN
BALLESTEROS.
I. ANTECEDENTES La Universidad Incca de Colombia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 97793
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que adelanta proceso especial de fuero sindical contra Elsa Marlen Ballesteros, con el fin de que se autorice el levantamiento del fuero que ostenta, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación en auto de 9 de diciembre de 2021. La promotora afirmó que en proveído de 29 de marzo de
conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación en auto de 9 de diciembre de 2021. La promotora afirmó que en proveído de 29 de marzo de 2022 el despacho de conocimiento la requirió para que elaborara y tramitara el correspondiente citatorio y el eventual aviso de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refirió que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación la anterior determinación, para lo cual sostuvo que la notificación se realizó en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Censuró que desde el 29 de marzo el asunto no ha sido impulsado por el juzgado convocado, pese a que se trata de un proceso especial que tiene prioridad de actuación en términos procesales y aseguró que en la actualidad esa institución educativa atraviesa por «su peor situación económica, pues […] se adeudan 44.000 millones de pesos». 2Radicación n.° 97793
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En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordene al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá dar trámite al proceso especial. Así mismo, pidió que se le
superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordene al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá dar trámite al proceso especial. Así mismo, pidió que se le conmine para que, en lo sucesivo,dé prioridad a ese asunto. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Elsa Marlen Ballesteros , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá adujo que de manera expresa ordenó realizar el trámite de notificación con base en lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, la actora no lo acató. Sostuvo que, si bien es facultativa la aplicación de las mencionadas normas del Decreto 806 de 2020, lo cierto es que esa potestad no estaba en cabeza de la demandante, sino del operador judicial. 3Radicación n.° 97793
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Finalmente, refirió que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, aseguró que se haberse cumplido la carga impuesta para la notificación seguramente ya se habría adelantado el asunto que se cuestiona y allegó el link para acceder al expediente.
fundamentales de la actora, aseguró que se haberse cumplido la carga impuesta para la notificación seguramente ya se habría adelantado el asunto que se cuestiona y allegó el link para acceder al expediente.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que no es viable considerar que el despacho convocado haya incurrido en mora judicial injustificada, pues no se constata una conducta omisiva o negligente. Por otra parte, indicó que no era viable pronunciarse frente a la censura contra la providencia de 29 de marzo de 2022, en la medida que se encuentran pendiente de resolver los recursos que contra ella se elevaron.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial en lo que respecta a la presunta mora judicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
4Radicación n.° 97793 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la actora al no resolver el recurso de reposición elevado dentro del proceso especial de fuero sindical cuyo trámite se cuestiona. 5Radicación n.° 97793
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) La Universidad Incca de Colombia se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. 6Radicación n.° 97793
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Establecido lo anterior, es menester precisar que de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, así como del link en
fundamentales de la interesada. 6Radicación n.° 97793
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Establecido lo anterior, es menester precisar que de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, así como del link en el que obra el expediente virtual del proceso que se censura, se tiene que a través de providencia de 10 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito Bogotá resolvió el recurso de reposición que la parte actora elevó contra el auto de 29 de marzo anterior, para lo cual mantuvo incólume su determinación y, negó la concesión del recurso de apelación, decisión que notificó mediante fijación en estado de 12 de mayo del año en curso. De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez 7Radicación n.° 97793 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente impugnación, la autoridad accionada profirió la decisión que extrañaba la accionante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 97793
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 97793
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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