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CSJ - STL7458-2022

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7458-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7458-2022 Radicación n.° 97811 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LUIS GUILLERMO

CORTÁZAR GARC ÍA, JUAN CARLOS ECHAVARR ÍA

DUEÑAS, GLORIA PORTILLA DE VILLAMIL, VIRGILIO

ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, RICARDO LOMANTO DEL

CASTILLO, HÉCTOR FERNANDO GARC ÍA PARRA , ARCADIO DIMATÉ PÉREZ y HÉCTOR JULIO PACHÓN CAÑÓN en su calidad de miembros del consejo de administración del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN PH interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 4 de mayo de 2022 , dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , trámite al cual se vinculó a la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA , al JUZGADO PRIMERORadicación n.° 97811

SCLAJPT-12 V.00

CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT , a la ALCALD ÍA,

SECRETARÍA DE GOBIERNO y PERSONERÍA MUNICIPAL

SCLAJPT-12 V.00

CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT , a la ALCALD ÍA, SECRETARÍA DE GOBIERNO y PERSONERÍA MUNICIPAL de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Luis Guillermo Cortázar García, Juan Carlos Echavarría Dueñas, Gloria Portilla de Villamil, Virgilio Aristizábal Ramírez, Ricardo Lomanto del Castillo, Héctor Fernando García Parra, Arcadio Dimate Pérez y Héctor Julio Pachón Ca ñón en su calidad de miembros del Consejo de Administración del Condominio Campestre El Peñón PH instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas aportadas y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que Alba Yolanda Gómez, Hernán Francisco Hernández Alba y la Sociedad Grupo Tovar Romero S.A.S. adelantaron proceso de impugnación de actas de asamblea contra el Condominio Campestre El Peñón Girardot, con el fin de que se nulitaran las actas n.º 084 de 6 de julio de 2020, 552 y 553 de 7 de julio de la misma anualidad, a través de las cuales se designó al administrador

Girardot, con el fin de que se nulitaran las actas n.º 084 de 6 de julio de 2020, 552 y 553 de 7 de julio de la misma anualidad, a través de las cuales se designó al administrador y al Consejo de Administración, toda vez que la convocatoria 2Radicación n.° 97811 SCLAJPT-12 V.00 no fue efectuada como lo establece la ley y la asamblea de copropietarios sesionó sin el quorum requerido. Relataron que el asunto en mención fue identificado con el radicado n.º 25307-31-03-001-2020-00070-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda en providencia de 16 de diciembre de 2020. Indicaron que el vencido en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, corporación que la confirmó en sentencia de 2 de julio de 2021. Refirieron que, contra la sentencia de segunda instancia, el condominio demandado interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que el Tribunal enjuiciado concedió en auto de 22 de octubre de 2021 y, en la misma oportunidad, negó la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada. Los promotores aseguraron que concomitante con lo anterior los demandantes, coadyuvados por 33 de los

la misma oportunidad, negó la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada. Los promotores aseguraron que concomitante con lo anterior los demandantes, coadyuvados por 33 de los propietarios del condominio, solicitaron, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acta n.º 059 de 26 de julio de 2021; no obstante, la magistratura encausada indicó que no era la competente para pronunciarse al respecto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 323 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 97811

SCLAJPT-12 V.00

Sostuvieron que, en atención a ello, en proveído de 21 de septiembre de 2021 el juzgado de conocimiento accedió a tal requerimiento, decisión que su contra parte recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Contaron que el 22 de octubre de 2021 el a quo requirió a la Alcaldía y a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Girardot, para que acataran lo decidido en la sentencia; empero, estos se rehusaron a cumplir ese mandato. Manifestaron que junto con varios propietarios del condominio radicaron incidente para que el juez sancionara a dichas autoridades, razón por la cual, luego de varios requerimientos, la Secretaría de Gobierno expidió la resolución No. 095 de 2 de noviembre de 2021, en la que ordenó la inscripción del representante Álvaro Guzmán Orjuela, actuación con la que dio cumplimiento parcial a la

resolución No. 095 de 2 de noviembre de 2021, en la que ordenó la inscripción del representante Álvaro Guzmán Orjuela, actuación con la que dio cumplimiento parcial a la orden emitida por el juzgado. Por otra parte, narraron que mediante providencia de 7 de marzo de 2022 el fallador de segundo grado revocó el auto de 21 de septiembre de 2021, esto es, el que decretó la medida cautelar. Expusieron que los demandantes solicitaron la aclaración de dicha decisión y, Álvaro Guzmán Orjuela en calidad de representante legal de la copropiedad coadyuvó la petición; sin embargo, en providencia de 8 de abril de 2022 el Tribunal la negó, tras considerar que la providencia no 4Radicación n.° 97811 SCLAJPT-12 V.00 contenía frases que ofrecieran motivo de duda y no tuvo en cuenta la coadyuvancia por cuanto el interesado carecía de derecho de postulación. Censuraron las anteriores determinaciones, pues en su sentir, los dejó en un «limbo jurídico» , toda vez que esas medidas eran el único mecanismo con el que contaban para garantizar el cumplimiento del fallo, aunado a que: [El] peligro de vulneración a nuestros derechos, acontece hoy en perjuicio del Condominio Campestre el Peñón, con la revocatoria de las medidas cautelares decretadas por el Juez Primero Civil del Circuito, pero más aún lo confuso de las providencias cuestionadas, máxime cuando existió un verdadero juicio de valor y apariencia de buen derecho, cuando el Juez las ordenó a

del Circuito, pero más aún lo confuso de las providencias cuestionadas, máxime cuando existió un verdadero juicio de valor y apariencia de buen derecho, cuando el Juez las ordenó a precipitud de la urgencia que del manejo del Condominio se estaba dando por los señores del Consejo de Administración anterior y del mismo Dr. PEDRO REINALDO BLUHUM DUARTE. Decisión que por lo confusa está provocando un perjuicio irremediable, además de la vulneración al derecho sustancial. Así mismo, adujeron que con la presentación de la solicitud de aclaración agotaron los mecanismos que tenían a su alcance y al estar desamparados por la justicia, requieren que se acceda a este mecanismo con el fin de proteger su derecho de asociación en los términos de la Ley 675 de 2001, «el derecho a auto gobernar[se] sin la injerencia de vías de hecho del alcalde y el secretario de Gobierno de Girardot, derecho a proteger [su] propiedad privada» , entre otros. Finalmente, precisaron que al negar la solicitud de aclaración al representante legal del condominio se les 5Radicación n.° 97811 SCLAJPT-12 V.00 vulneró su derecho de defensa, pues hacen parte de los miembros del consejo de administración. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad -se extrae-, pretendieron que se dejen sin valor y efecto las providencias

Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad -se extrae-, pretendieron que se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas el 7 de marzo y 8 de abril de 2022 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, en su lugar, se resuelva la solicitud de aclaración elevada por Guzmán Orjuela y se emita una nueva decisión en la que se confirme la medida cautelar decretada en primera instancia. Como medida provisional, requirieron que «se tomen medidas cautelares provisionales por parte del juez constitucional, pidiendo de ser necesario a la policía que defienda el orden constitucional y la sana convivencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 26 de abril de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la

Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a la Alcaldía, Secretaría de Gobierno y Personería Municipal de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso impugnación de actas de 6Radicación n.° 97811 SCLAJPT-12 V.00 asamblea que originó el presente mecanismo, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

intervinientes en el proceso impugnación de actas de 6Radicación n.° 97811 SCLAJPT-12 V.00 asamblea que originó el presente mecanismo, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional de Girardot aseguró que a través de resolución n.º 095 de 2 de noviembre de 2021 inscribió a Álvaro Guzmán Orjuela como representante legal de la copropiedad en disputa. Indicó que; no obstante, el 5 de abril siguiente Guzmán Orjuela allegó una solicitud de registro e inscripción de su representación legal, «la que si bien surgió de una nueva asamblea ordinaria virtual, lo cierto es que, previo a resolver esa petición era indispensable volver atrás y examinar cuidadosamente la actuación judicial de segundo grado, para advertir que como esa inscripción quedó sin piso jurídico, ahora no cabía decisión diferente que la de mantener allí la inscripción de la persona que con antelación a esa medida provisional estaba registrada, muy a pesa que los autos del juez colegiado no lo haya expresado en esos precisos términos, esa era la decisión que en derecho debíamos adoptar cuando cobró ejecutoria el auto de aclaración dictado el 07 de abril de los corrientes por el Honorable Tribunal».

adoptar cuando cobró ejecutoria el auto de aclaración dictado el 07 de abril de los corrientes por el Honorable Tribunal». Finalmente, solicitó que se niegue el amparo, pues no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que 7Radicación n.° 97811 SCLAJPT-12 V.00 los accionantes pueden elevar sus inconformidades en el proceso que censuran. La Personería Municipal del Girardot se opuso a las afirmaciones elevadas por los accionantes en el escrito de tutela y afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot relató brevemente las actuaciones adelantadas desde la solicitud de medidas cautelares y adujo que se atiene a lo que el juez de tutela decida. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se limitó a remitir el link para acceder al expediente virtual. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que sus dependencias han adelantado las gestiones correspondientes dentro de sus competencias frente a las quejas y peticiones elevadas por las partes. Pedro Reinaldo Bluhum Duarte en calidad de representante legal del Condominio Campestre El Peñón elegido para el periodo 2021-2023 adujo que existe legitimación en la causa por pasiva, en tanto los actores aducen que actúan en nombre del condominio. A su vez, la Alcaldía de Girardot indicó que el presente mecanismo es improcedente, en la medida que no cumple

legitimación en la causa por pasiva, en tanto los actores aducen que actúan en nombre del condominio. A su vez, la Alcaldía de Girardot indicó que el presente mecanismo es improcedente, en la medida que no cumple 8Radicación n.° 97811 SCLAJPT-12 V.00 con los requisitos generales y especiales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Alba Yolanda Gómez Revollo demandante en el proceso que se censura, junto con varios propietarios de inmuebles de la propiedad horizontal coadyuvaron la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que revisadas las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura no se advierte vulneración a los derechos fundamentales de las partes. Así mismo, indicó que: para el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia 16 de diciembre de 2020, debe el apoderado judicial de los demandantes una vez se profiera el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, solicitar ante la Secretaría del juzgado la elaboración del oficio ordenado en el « numeral tercero » de la citada decisión, para que las autoridades administrativas efectúen la inscripción del fallo; antes de acudir a la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no fue instituido por el legislador para desplazar o sustituir los medios ordinarios de defensa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luis Guillermo

subsidiaria y residual, no fue instituido por el legislador para desplazar o sustituir los medios ordinarios de defensa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luis Guillermo

Cortázar García, Juan Carlos Echavarría Dueñas, Gloria Portilla de Villamil, Virgilio Aristizábal Ramírez, Ricardo Lomanto del Castillo, Héctor Fernando García Parra, Arcadio Dimate Pérez y Héctor Julio Pachón Cañón en su calidad de 9Radicación n.° 97811 SCLAJPT-12 V.00 miembros del Consejo de Administración del Condominio Campestre El Peñón PH la impugnaron, para lo cual adujeron que sus censuras van dirigidas contra las decisiones emitidas por el Tribunal enjuiciado, pues con base en ellas el Alcalde de Girardot y su secretario de Gobierno desconocen la autonomía y voluntad de los propietarios del condominio. Así mismo, indicaron que el a quo constitucional «no estudió en debida forma el escrito de tutela, pues se dio un giro totalmente diferente a lo realmente pretendido». Por otra parte, insistieron en los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 10Radicación n.° 97811 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de los actores al proferir las providencias emitidas el 7 de marzo y 8 de abril de 2022 , a través de las cuales revocó la decisión de primer grado que accedió a las medidas cautelares y negó la solicitud de aclaración de dicho proveído. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 11Radicación n.° 97811

SCLAJPT-12 V.00

Así, es importante indicar que: (i) Luis Guillermo Cortázar García, Juan Carlos Echavarría Dueñas, Gloria Portilla de Villamil, Virgilio Aristizábal Ramírez, Ricardo Lomanto del Castillo, Héctor Fernando García Parra, Arcadio Dimate Pérez y Héctor Julio Pachón Cañón se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como coadyuvantes de la solicitud de medidas cautelares y así fueron reconocidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot en auto de 21 de septiembre de 2021.

como coadyuvantes de la solicitud de medidas cautelares y así fueron reconocidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot en auto de 21 de septiembre de 2021. Aunado a ello, Alba Yolanda Gómez Revollo, demandante en el proceso que se censura, coadyuvo la presente queja constitucional. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos 12Radicación n.° 97811 SCLAJPT-12 V.00 y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la providencia con la que se definió lo relativo a la medida cautelar - 8 de abril de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -25 de abril de 2022 -, ha transcurrido menos de un mes ; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en

luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra las providencias censuradas no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el Tribunal enjuiciado incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la 13Radicación n.° 97811 SCLAJPT-12 V.00 decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la

o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que en lo que respecta a la determinación de 7 de marzo de 2022 el Tribunal convocado

apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que en lo que respecta a la determinación de 7 de marzo de 2022 el Tribunal convocado comenzó por indicar que pese a que el juzgado consideró que «las circunstancias que vienen presentándose en la gestión del condominio “aconsejan” retirar de la administración a esas personas que la asumieron desde aquella asamblea de cuya legalidad se ocupó el Tribunal en su sentencia» , lo cierto es 14Radicación n.° 97811 SCLAJPT-12 V.00 que ello no parece «aconsejable», de cara a lo que en realidad está ocurriendo en el conjunto. A continuación, el colegiado enjuiciado recordó las características y los fines que persiguen de las medidas cautelares y transliteró algunos pronunciamientos que la doctrina ha emitido sobre esa figura. En esa dirección, el fallador de segundo grado sostuvo que no se dan los requisitos que exige la norma para acceder a las medidas requeridas. Como fundamento de ello, manifestó: Claro, se trata de un caso difícil con incontables zonas de penumbra, de aquellas a que se refiere en innúmeras veces la filosofía del derecho, al punto que ello explica que el a-quo, tras coincidir con los peticionarios en que la administración que están llevando quienes están administrando el conjunto se advierte ruinosa y a la postre desconsiderada con las finanzas del condominio, consider ó que las medidas solicitadas resultaban

llevando quienes están administrando el conjunto se advierte ruinosa y a la postre desconsiderada con las finanzas del condominio, consider ó que las medidas solicitadas resultaban proporcionales y razonables, en cuanto concluyó que con ellas se va a precaver un daño o se va a evitar que el que ya de suyo está sufriendo la copropiedad se extienda. Mas, objetivamente, con tanta brumosidad en el asunto, no ve el Tribunal que las cosas sean así, y sobre todo, dónde radica ese daño, pues al margen de las especulaciones que ese grupo de copropietarios inconformes con la gestión de otros exhiben y han hecho manifiestas en el proceso, en concreto se trata solo de inconformismo, y está visto que la importancia y trascendencia de una medida o medidas de esa laya, reclama un esfuerzo importante para determinar en qué medida aquellas pueden resultar efectivas y adecuadas para que la sentencia proferida en el proceso no termine siendo inane; y, definitivamente, haciendo ese esfuerzo, opina el Tribunal que retirar a esos miembros de sus cargos no significa nada frente a este objetivo, desde que la gestión que adelanten unos y otros miembros enfrentados de la copropiedad, siempre será escrutada por el ente del que hace parte; tanto los unos como los otros tendrán que responder ante la comunidad conformada por los copropietarios del conjunto, algo nada baladí, ya que si existen los mecanismos de control internos sobre esa gestión, allá será donde, de ser ciertas esas imputaciones, irán a responder por 15Radicación n.° 97811 SCLAJPT-12 V.00 esos supuestos desafueros de los que el proceso es, por lo pronto, ajeno.

donde, de ser ciertas esas imputaciones, irán a responder por 15Radicación n.° 97811 SCLAJPT-12 V.00 esos supuestos desafueros de los que el proceso es, por lo pronto, ajeno. Aunado a ello, el juez de apelaciones precisó que «pensar en que eso de una administración que no se ejerce a gusto de unos por el manejo del presupuesto autorice retirarlos de esa gestión como medida cautelar no parece concordar con los trazados de la demanda con que se incoó el proceso» y, en tal virtud, aseguró que, precisamente, las cautelas tienen como objeto la protección y garantía del derecho declarado en la sentencia. Por otra parte, la Magistratura encartada refirió: Ahora, es cierto, ese interregno en que la administración retornó a los miembros de la administración anterior y luego pas ó otra vez a ese grupo que hoy la tiene acatando la decisión del Tribunal cuando dijo que el efecto en que se tramitaría el recurso sería el suspensivo, generó esa serie de contratiempos en la gestión que alcanzan a entreverse del proceso, pues sucedió que al paso que los primeros, gananciosos en sus aspiraciones, se apresuraron a citar a la asamblea que ordenaba convocar la sentencia y la realizaron en las postrimerías de 2020, los otros hicieron lo propio y celebraron la suya en enero de 2021 -sin que todavía el Tribunal corrigiera el efecto del recurso, lo que hizo en abril siguiente-, y desde ese momento prosiguieron con la administración, la que han mantenido en una línea continua

Tribunal corrigiera el efecto del recurso, lo que hizo en abril siguiente-, y desde ese momento prosiguieron con la administración, la que han mantenido en una línea continua hasta la fecha. Obvio, esto deja un muy mal precedente en la forma como esos miembros de la copropiedad actuaron, pues estaba pendiente de resolverse lo del efecto del recurso; pero contrasta con el hecho de que a la final el efecto del recurso se modificó dejándolo en el suspensivo, y eso, hay que decirlo, algún significado debe tener a la hora de definir si esas cautelas que ordenó el a-quo responden a los criterios de urgencia y necesidad que campean en estos ámbitos. Y se dice esto, porque, mal que bien, esa administración ha mantenido operativa la copropiedad, desde luego sí que este tipo de comunidades son una especie de organismos vivos, obvio, no en el sentido lato de la palabra sino como entes que en el día a día reclaman atención permanente, algo que no niegan los demandantes en el proceso, es apenas natural que su gestión 16Radicación n.° 97811 SCLAJPT-12 V.00 involucre ese tipo de actos y decisiones que tanto malestar crea en los otros miembros de la comunidad que no participan de ella; pero el problema es que si esos dignatarios electos en la asamblea convocada para enero de 2021, que independientemente de que sean los mismos que se eligieron en la asamblea de 6 de julio de 2020 anulada, están ah y derivan sus dignidades de unaí́ asamblea distinta a la demandada en el proceso, todo con

2020 anulada, están ah y derivan sus dignidades de unaí́ asamblea distinta a la demandada en el proceso, todo con prescindencia de los términos y las formas como se haya efectuado esa elección, las cosas no se resuelven tan sencillamente con el argumento de que si lo uno pende de lo otro esa elección es ineficaz; no, si de legalidad es de lo que se trata, que en últimas es el foco de atención en estos momentos para determinar la legitimidad de esa administración que está al frente del conjunto, lo que habría de ponderarse a la hora de retirarlos de la gestión en sus dignidades sería, qué tanto pesa esa decisión de esa asamblea de 2021 donde fueron electos, incluso con esas inconsistencias que casi al rompe se advierten en la convocatoria? Y, claro, puede decirse que la actuación de la alcaldía de Girardot al rehusarse a inscribir a los dignatarios elegidos en la asamblea ordinaria que convocó la administración anterior para marzo de 2021 amerita una revisión exhaustiva de las cosas, pues para ese momento el Tribunal no había decidido todavía modificar el efecto del recurso de apelación concedido contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, si el problema es de legitimidad de esos miembros, como se acabó de anotar, es ostensible que el escenario para dirimir esa controversia no es el de este proceso. De igual forma, la autoridad convocada sostuvo que más allá de los intereses personales y del enfrentamiento que tienen los grupos de copropietarios, existe un valor colectivo

controversia no es el de este proceso. De igual forma, la autoridad convocada sostuvo que más allá de los intereses personales y del enfrentamiento que tienen l

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