CSJ - STL7459-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7459-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7459-2022 Radicación n.° 97877 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que FÉLIX RODRIGO CRUZ PARDO interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO profirió el 21 de abril de 2022 , dentro de la acción de tutela que EDGAR ORLANDO PIEDRAHÍTA GONZÁLEZ y ADRIANA PULIDO RUIZ, en nombre propio y en representación de la sociedad VIVIENDO CON SEGURIDAD LTDA. promovieron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el recurrente y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo.Radicación n.° 97877
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I. ANTECEDENTES Edgar Orlando Piedrahíta González, Adriana Pulido Ruiz y la sociedad Viviendo con Seguridad LTDA. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que al presente trámite interesa, los actores relataron que Félix Rodrigo Cruz Prado adelanta proceso
defensa, «legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, los actores relataron que Félix Rodrigo Cruz Prado adelanta proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre él y la sociedad Viviendo con Seguridad LTDA y, como consecuencia de ello, los demandados sean solidariamente condenados al pago de acreencias laborales, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, aportes a seguridad social e indexación. Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación en auto de 12 de febrero de 2021. Indicaron que, posteriormente, en proveído de 12 de agosto siguiente, el despacho de conocimiento tuvo por no contestada la demanda y fijó el 23 de marzo de 2022 como fecha para adelantar de manera virtual las audiencias regladas en los artículos 77 y 80 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2Radicación n.° 97877
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Refirieron que el 22 de marzo de 2022 Constanza Milena Rojas Acero, integrante del área de Gestión Talento Humano, remitió un correo electrónico al juzgado en el que indicó: Amablemente solicito a ustedes su colaboración fijando otra fecha para la audiencia programada para el día de mañana a las
Rojas Acero, integrante del área de Gestión Talento Humano, remitió un correo electrónico al juzgado en el que indicó: Amablemente solicito a ustedes su colaboración fijando otra fecha para la audiencia programada para el día de mañana a las 09:15 am, debido a que el abogado de la parte demandada se encuentra en aislamiento preventivo como lo evidencia el documento adjunto, la Sra. Adriana Pulido Ruiz se encuentra en Licencia por luto por el fallecimiento de su progenitora y el Señor Edgar Piedrahita se encuentra en aislamiento preventivo por sintomatología a la espera de la práctica de la prueba que permita la confirmación o descarte del Virus COVID 19. Aseguraron que, pese a la hospitalización del apoderado judicial de la sociedad actora y las demás excusas presentadas, el despacho no aplazó la audiencia y dictó la sentencia, que fue apelada por el actor. Censuraron dicho proceder pues, en su sentir, el a quo desconoció el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al no tener en cuenta la incapacidad de su apoderado, pese a ser expedida por la EPS. Por lo anterior, acudieron al presente mecanismo de amparo para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitaron la nulidad de la audiencia de 23 de marzo de 2022 adelantada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, se fije nueva fecha para celebrar la diligencia. 3Radicación n.° 97877
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, se fije nueva fecha para celebrar la diligencia. 3Radicación n.° 97877
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de abril de 2022, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 50001-31-05-001-2020-00315-00 , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio relató las actuaciones adelantadas en el proceso . Sostuvo que, a la fecha, Álvaro Camargo Solano, abogado del cual se allegó la incapacidad, es un tercero en el proceso, pues no tiene poder para representar a la empresa demandada. Añadió que el fallecimiento de la madre y la sospecha de contagio de covid-19 de los otros demandados no impedía que acudiera a la audiencia virtual, «tanto así que la demandada Adriana Pulido, si se conecto (sic) a la diligencia y se presentó a la misma, a partir del minuto 33 en adelante». Finalmente, afirmó que los actores no activaron los mecanismos de defensa con los que contaban y solicitó que se deniegue la queja ius fundamental.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de abril
Finalmente, afirmó que los actores no activaron los mecanismos de defensa con los que contaban y solicitó que se deniegue la queja ius fundamental.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió 4Radicación n.° 97877 SCLAJPT-12 V.00 el amparo. Consideró que el juez accionado incurrió en una vía de hecho al negar el aplazamiento solicitado por la parte demandada. Advirtió que, pese a que el juzgado indicó que quien presentó la solicitud aplazamiento fue una tercera, lo cierto es que el escrito fue remitido desde un correo corporativo de la sociedad llamada a juicio, de tal suerte no cabe duda de su origen. Adujo que el despacho de conocimiento hizo un estudio inflexible de cada una de las situaciones que se pusieron en conocimiento, pues descartó la incapacidad del abogado «que la parte anunció iba a actuar como su apoderado en la audiencia». Así mismo, precisó que el estrado judicial desconoció que «el representante legal está en aislamiento preventivo, y quien debía suplirlo no podía atender la diligencia por el fallecimiento de su progenitora, lo cual configura una calamidad familiar».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Félix Rodrigo Cruz Pardo la impugnó para lo cual manifestó que al momento de negarse la solicitud de aplazamiento en la audiencia no estaba presente ningún apoderado judicial ni el representante legal de la empresa, pese a que no se
negarse la solicitud de aplazamiento en la audiencia no estaba presente ningún apoderado judicial ni el representante legal de la empresa, pese a que no se encontraba incapacitado. 5Radicación n.° 97877
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Expuso que la decisión del juzgado fue razonable, en la medida que la petición no la elevó ni el representante legal de la compañía ni un abogado previamente constituido para representar sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio vulneró los 6Radicación n.° 97877 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales de los promotores al emitir la providencia de 23 de marzo de 2022 en la que negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Edgar Orlando Piedrahíta González, Adriana Pulido Ruiz y la sociedad Viviendo con Seguridad LTDA. se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungen como demandados en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. 7Radicación n.° 97877
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió la decisión criticada -23 de marzo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -1 de abril de 2022es de menos de un mes; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia
criticada -23 de marzo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -1 de abril de 2022es de menos de un mes; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Ahora, en relación con el presupuesto de subsidiariedad, cada uno de los planteamientos plasmados en el escrito es merecedor de un análisis particular. Lo anterior, toda vez que dicha exigencia no se satisface en lo concerniente a la realización de la audiencia sin aceptar la incapacidad del apoderado de la sociedad demandada, toda vez que para cuestionar ese aspecto la compañía llamada a juicio tuvo a su alcance la solicitud de nulidad 8Radicación n.° 97877 SCLAJPT-12 V.00 contemplada en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, con fundamento en el numeral 2 del artículo 159 ibidem, que prevé: ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. De ahí que, con base en la hospitalización del abogado, la sociedad demandada pudo solicitar la nulidad que ahora se pretende; sin embargo, no hay constancia de que lo
apoderados constituidos. De ahí que, con base en la hospitalización del abogado, la sociedad demandada pudo solicitar la nulidad que ahora se pretende; sin embargo, no hay constancia de que lo hiciera, ni justificación para esa omisión. Así las cosas, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, 9Radicación n.° 97877 SCLAJPT-12 V.00 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De otra parte, distinta es la situación frente a los demandados Edgar Orlando Piedrahíta González y Adriana Pulido Ruiz, quienes no contaron con otros mecanismos de defensa para exponer sus inconformidades. Por ende, se estudiará si en relación con ellos el juzgado
demandados Edgar Orlando Piedrahíta González y Adriana Pulido Ruiz, quienes no contaron con otros mecanismos de defensa para exponer sus inconformidades. Por ende, se estudiará si en relación con ellos el juzgado accionado incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 10Radicación n.° 97877
atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 10Radicación n.° 97877 SCLAJPT-12 V.00 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Contrario a lo considerado por el a quo constitucional, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada frente al no aplazamiento de la audiencia con ocasión a las excusas de Adriana Pulido Ruiz y Edgar Orlando Piedrahíta González no se vislumbra arbitraria. Es así porque la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Al respecto, en la decisión de 23 de marzo de 2022, el juzgado convocado resaltó: Constanza Milena Rojas Acero quien se anuncia como jefe de gestión y talento humano de la demandada -Viviendo con Seguridad Ltda.- solicita el aplazamiento de la diligencia fundada
juzgado convocado resaltó: Constanza Milena Rojas Acero quien se anuncia como jefe de gestión y talento humano de la demandada -Viviendo con Seguridad Ltda.- solicita el aplazamiento de la diligencia fundada en 3 situaciones fácticas a saber:
1. Que el abogado de la parte demandada se encuentra en aislamiento preventivo y aporta una incapacidad médica de la persona llamada Camargo Solano Álvaro, a quien la EPS a la que se encuentra afiliado le concede 3 días de incapacidad comprendidos del 21 al 23 de marzo.
2. Que la demandada Adriana Pulido se encuentra en licencia por luto por el fallecimiento de su progenitora.
3. Que el demandado Edgar Piedrahíta se encuentra en aislamiento preventivo por probable contagio de covid 19, está esperando la práctica de prueba.
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Al respecto tenemos que quien suscribe el memorial, Constanza Milena Rojas Acero, no está reconocida ni como parte ni como apoderada, por ende, pues carece de derecho de postulación. […] Y finalmente, respecto al demandado Édgar Piedrahíta, afirma que está aislado en espera de prueba para covid 19, situación que en nada le impide conectarse para esta audiencia virtual. En consecuencia, se niega el pedimento de aplazamiento. Visto lo anterior, recuérdese lo consagrado sobre el derecho de postulación en el artículo 73 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social:
derecho de postulación en el artículo 73 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social:
Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Luego, como quien presentó las excusas de los demandados no fue su apoderado, hizo bien el juez al considerar que la remitente no estaba legitimada para formular tal pretensión. En esa medida, para esta Sala no es de recibo la tesis del a quo constitucional, según la cual lo relevante es que las excusas fueron remitidas desde un correo corporativo de la sociedad demandada, pues esta solo puede actuar por conducto de su apoderado, y no mediante cualquier empleado. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión cuestionada está arraigada en argumentos 12Radicación n.° 97877 SCLAJPT-12 V.00 que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que
juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 13Radicación n.° 97877 SCLAJPT-12 V.00 -subsidiariedadfrente a lo que respecta a la realización de la audiencia sin aceptar la excusa del apoderado de la sociedad actora no es viable estudiar de fondo el asunto
SCLAJPT-12 V.00 -subsidiariedadfrente a lo que respecta a la realización de la audiencia sin aceptar la excusa del apoderado de la sociedad actora no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a dicha inconformidad. Por otra parte, en lo relativo al no aplazamiento de la audiencia con ocasión a las excusas de Adriana Pulido Ruiz y Edgar Orlando Piedrahíta González, como se indicó en líneas anteriores, la decisión emitida por el juzgado fue razonable y no es viable nulitarla por esta vía excepcional. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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