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CSJ - STL7460-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7460-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7460-2021 Radicado n.° 93319 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la representante legal de EMGESA S.A. E.S.P. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 16 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la empresa convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 93319

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Para respaldar su solicitud, adujo que Ever Andrés Useche Ayerbe promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Emgesa S.A. E.S.P., para lograr el pago de una indemnización de perjuicios, toda vez que el 16 y 23 de abril de 2011 la demandada abrió las compuertas de la hidroeléctrica de Betania e inundó su cultivo de limón en los predios «Barrancas y Barranquitas» de la vereda «Velu» del municipio de Natagaima – Tolima. Expuso que dicho trámite cursó ante al Juez Primero

los predios «Barrancas y Barranquitas» de la vereda «Velu» del municipio de Natagaima – Tolima. Expuso que dicho trámite cursó ante al Juez Primero Civil del Circuito del Guamo -Tolima-, quien negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que el demandante apeló la decisión y por medio de auto de 4 de febrero de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad de la actuación por falta de competencia del a quo y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Señaló que el asunto se asignó al Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 30 de septiembre de 2020 condenó a Emgesa S.A. E.S.P. a pagar $29.356.573 por concepto de lucro cesante y $14.729.572 por daño emergente. Manifestó que las partes en controversia apelaron aquella decisión y por medio de fallo de 29 de enero de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incrementó el monto de las condenas. 2Radicado n.° 93319

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Afirmó que los despachos convocados vulneraron las prerrogativas superiores de la empresa que representa, pues considera que no analizaron adecuadamente el testimonio de Héctor Lizcano, quien en su momento era el jefe de la Central Hidroeléctrica de Betania. Indicó que las pruebas que el demandante aportó son insuficientes para demostrar el nexo causalidad entre la

Héctor Lizcano, quien en su momento era el jefe de la Central Hidroeléctrica de Betania. Indicó que las pruebas que el demandante aportó son insuficientes para demostrar el nexo causalidad entre la actividad que Emgesa S.A. E.S.P. desarrolla y el hecho que causó la inundación. Por el contrario, refiere que los medios de convicción que aportó demuestran que el caudal del río no aumentó por la apertura de las compuertas, sino por factores naturales como la afluencia de los ríos Ceiba y Neiva y el «fenómeno de la niña». Agregó que el demandante no acreditó el valor de los perjuicios y que el Tribunal no aplicó la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, consistente en el pago de una multa equivalente al 10% de la diferencia entre lo estimado en la demanda y lo que resultó probado. Conforme lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que se revoquen las decisiones que las autoridades convocadas emitieron el 30 de septiembre de 2020 y el 29 de enero de 2021. En su lugar, solicitó que se profieran nuevos pronunciamientos acordes con lo expuesto. 3Radicado n.° 93319

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 15 de abril de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 16 de abril de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes

de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 16 de abril de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué efectuó un recuento de sus actuaciones. El Juez Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima, admitió que remitió el proceso por competencia a los jueces civiles del circuito de Bogotá. El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá envió copia del expediente del proceso de responsabilidad civil cuestionado. Ever Andrés Useche Ayerbe defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas y solicitó que se compulsen copias para que se investigue la actuación del representante legal de la accionante. Los demás intervinientes guardaron silencio. 4Radicado n.° 93319

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Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 28 de abril de 2021, al considerar que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el representante legal de la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

legal de la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 5Radicado n.° 93319

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse En el caso que se analiza, el representante legal de Emgesa S.A. E.S.P. acudió al mecanismo de amparo

de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse En el caso que se analiza, el representante legal de Emgesa S.A. E.S.P. acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico las decisiones que las autoridades convocadas emitieron el 30 de septiembre de 2020 y el 29 de enero de 2021 , en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Ever Andrés Useche Ayerbe interpuso contra su defendida. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la providencia de 29 de enero de 2021, en tanto definió el asunto de modo definitivo. Al respecto, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá citó la legislación y jurisprudencia relativa a los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual. Así, indicó que la actividad de manipulación de los embalses por retención de caudales destinados a la generación eléctrica es una actividad peligrosa, por tanto, al demandante le corresponde probar la autoría, el daño y el nexo causal, y a la demandada que actuó libre de culpa. 6Radicado n.° 93319

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En ese contexto, analizó las pruebas que se aportaron al proceso y evidenció que los predios y cultivos se inundaron por el desbordamiento del Río Magdalena, de acuerdo con los documentos expedidos por el Presidente del Comité Local de

En ese contexto, analizó las pruebas que se aportaron al proceso y evidenció que los predios y cultivos se inundaron por el desbordamiento del Río Magdalena, de acuerdo con los documentos expedidos por el Presidente del Comité Local de Atención y Prevención de Desastres y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Social de Natagaima. A continuación, analizó los aspectos referentes al manejo de las aguas en la represa y señaló que el Ideam indicó que los valores máximos del caudal para inicios del mes de abril de 2011 eran de « 2.500» metros cúbicos por segundo, sin embargo, el manual de operaciones del embalse que Emgesa administra dio cuenta que el 21 de abril de 2011 tales valores fueron de «2.840,18» metros por segundo. Luego, apreció el testimonio del jefe de Operaciones de la represa, no obstante, evidenció que sus declaraciones se derivaron de la lectura de documentos y eran contradictorias, pues indistintamente refirió descargas máximas de 500, 900 y 1.316 metros cúbicos por segundo. En ese contexto, indicó que con la apertura de las compuertas de la represa Betania se superó el caudal que debía tener el Río Magdalena, situación que causó la inundación de los predios mencionados. Por otra parte, señaló que el «fenómeno de la niña» no es una justificación válida para la inundación, toda vez que la previsión de los cambios climáticos es un aspecto fundamental de la actividad económica de la empresa 7Radicado n.° 93319

una justificación válida para la inundación, toda vez que la previsión de los cambios climáticos es un aspecto fundamental de la actividad económica de la empresa 7Radicado n.° 93319 SCLAJPT-12 V.00 convocante, máxime cuando aquel fenómeno es periódico y tiene antecedentes en el territorio nacional. Ahora, respecto al valor de los perjuicios, el Tribunal encausado citó la sentencia CSJ SC7623-2004, conforme a la cual es viable estimar tal concepto con base en las pruebas que se aporten al proceso, si el demandante no logra acreditar su monto. Así, advirtió que las documentales aportadas dan cuenta que aquellos ascienden a $29’356.408 por concepto de daño emergente y $14’085.983 por lucro cesante. Por último, consideró que la sanción establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso es improcedente, dado que el demandante incurrió en temeridad o negligencia en la estimación de los perjuicios porque «ni siquiera había podido recoger la primera cosecha de limón». En ese contexto, advirtió la procedencia de la prestación reclamada, no obstante, modificó la decisión del a quo en el sentido de ordenar la indexación de las condenas. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente señaló en el escrito inaugural, dado que analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su

incurrió en los errores evidentes que la proponente señaló en el escrito inaugural, dado que analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. 8Radicado n.° 93319

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De este modo, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9

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