CSJ - STL7461-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7461-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7461-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00689-01 Acta 9
Bogotá D. C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00689-01
SCLAJPT-12 V.00
2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que desde el año 2014, el accionante «solicitó de manera reiterada» préstamos de sumas de dinero a Jorge Enrique Torres Quintero, obteniendo i)$96.000.000 el 22 de agosto de 2016, obligación que respaldó con un título de Deceval por $121.322.000 ii) un cheque por $100.000.000, y iii) $55.000.000 el 29 de
obteniendo i)$96.000.000 el 22 de agosto de 2016, obligación que respaldó con un título de Deceval por $121.322.000 ii) un cheque por $100.000.000, y iii) $55.000.000 el 29 de diciembre siguiente, garantizados con otro título de Deceval por $46.156.000, instrumentos con los que «aparentó solvencia y capacidad de pago».
Relató que el 2 de mayo de 2017 , ante el incumplimiento en el pago de lo adeudado, Jorge Enrique Torres Quintero «intentó» hacer efectivas las garantías ofrecidas, momento en el que cual Deceval le informó que «no existían registros a nombre del deudor ni certificados de valores emitidos por las sumas consignadas en dichos documentos», lo que puso en evidencia que los títulos entregados como respaldo eran «falsos».
Narró que inconforme con lo anterior, Jorge Enrique interpuso denuncia contra el actor y el 16 de marzo de 2018 la Fiscalía General de la Nación realizó el traslado de la acusación dentro del procedimiento especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 y le imputó, en calidad de autor, los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con estafa agravada por la cuantía, tipificados en los artículos 31, 246, 267 y 289 del Código Penal, cargos que no aceptó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00689-01
SCLAJPT-12 V.00
3 Señaló que tras surtirse la audiencia concentrada y el juicio oral, mediante sentencia de 27 de mayo de 2021 el
SCLAJPT-12 V.00
3 Señaló que tras surtirse la audiencia concentrada y el juicio oral, mediante sentencia de 27 de mayo de 2021 el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo declaró autor responsable de los ilícitos referidos y le impus o una pena de 78 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; no obstante, le concedió la ejecución de la pena en la modalidad de prisió n domiciliaria, condicionada a la suscripción de diligencia de obligaciones conforme a los artículos 38 y 38B de la Ley 1709 de 2014 y a la constitución de caución prendaria equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes o póliza judicial.
Indicó que , inconforme con lo anterior , interpuso recurso de apelación y que el 9 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado.
Señaló que contra dicha providencia form uló recurso extraordinario de casación y que mediante auto CSJ AP75182025 de 15 de octubre de 2025 la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo inadmitió por considerar que la demanda no satisfacía los requisitos técnicos, lógicos y argumentativos exigidos para la procedencia del recurso.
Reseñó que conforme a ello acudió al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,
no satisfacía los requisitos técnicos, lógicos y argumentativos exigidos para la procedencia del recurso.
Reseñó que conforme a ello acudió al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y que la Procuraduría Primera Delegada para la CasaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00689-01
SCLAJPT-12 V.00
4 Penal lo «declaró improcedente» mediante comunicación de12 de diciembre de 2025 , luego de advertir que el actor no demostró en que forma los defectos técnicos señalados por la Sala de Casación Penal podrían ser subsanados, así como tampoco demostró «por qué la inadmisión habría desconocido el debido proceso».
Reprochó el auto proferido por la ho móloga Penal por haber incurrido en defecto sustantivo, al desbordarse el ámbito propio del examen de admisibilidad para efectuar valoraciones probatorias, análisis sobre la configuración del dolo y la tipicidad, y apreciaciones sobre la suficiencia del acervo que sustentaba la condena, lo que equivale a un juicio anticipado de mérito vedado en dicha etapa procesal.
Censuró igualmente el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia CC SU -296 de 2020, que prohíbe expresamente fundar la inadmisión e n apreciaciones de fondo o valoraciones probatorias.
Adujo además exceso ritual manifiesto, falta de motivación suficiente y defecto procedimental, en tanto la Sala Penal sustituyó ilegítimamente la etapa de calificación por una resolución anticipada del litigio, privándolo del
Adujo además exceso ritual manifiesto, falta de motivación suficiente y defecto procedimental, en tanto la Sala Penal sustituyó ilegítimamente la etapa de calificación por una resolución anticipada del litigio, privándolo del debate propio del recurso extraordinario y del ejercicio pleno de su derecho de contradicción.
Por tales motivos, acude al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos el auto CSJ AP7518-2025 que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00689-01
SCLAJPT-12 V.00
5 Sala de Casación Penal profirió el 15 de octubre de 2025 para que, en su lugar, se le ordene proferir una decisión «en la que resuelva de fondo el recurso extraordinario de casación».
Como medida provisional solicitó suspender los efectos del auto censurado y, como consecuencia, la ejecución de la condena de 78 meses de prisión impuesta por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de evitar que la restricción de la libertad personal se tornara más gravosa durante el trámite constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 9 de febrero de 2026 y, con auto de 10 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción . Así mismo negó la medida provisional solicitada por «no estar advertirse la necesariedad o urgencia
ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción . Así mismo negó la medida provisional solicitada por «no estar advertirse la necesariedad o urgencia (artículo 7° del Decreto 2591 de 1991)».
Dentro d el término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató las etapas procesales surtidas al interior del proceso, manifestó que inadmitió el recurso extraordinario de casación mediante auto CSJ AP7518-2025 por cuanto «no postuló ningún reparo atendible en sede de casación que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00689-01
SCLAJPT-12 V.00
6 Por su parte el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá narró las actuaciones al interior del proceso y defendió la legalidad de sus decisiones.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 19 de febrero de 2026 en la que negó la petición de resguardo al considerar que la decisión que la Sala de Casación Penal profirió el 15 de octubre de 2025que inadmitió el recurso de extraordinario de casación «no luce arbitraria».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el actor la impugnó y reiteró lo expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el actor la impugnó y reiteró lo expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existi r, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00689-01
SCLAJPT-12 V.00
7 En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones nor mativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir el auto CSJ AP 7518-2025 de 15 de octubre de 2025 que inadmitió el recurso extraordinario de casación
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir el auto CSJ AP 7518-2025 de 15 de octubre de 2025 que inadmitió el recurso extraordinario de casación
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la decisión que «declaró improcedente» improcedente el mecanismo de insistencia– 12 de diciembre de 2025 - y la presentación de la queja - 9 de febrero de 2026 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00689-01
SCLAJPT-12 V.00
8 Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
La Sala de Casación Penal inició su análisis recordando que la admisión de la demanda de casación no es un acto automático, sino que exige el cumplimiento de requisitos rigurosos de presentación y fundamentación.
Advirtió que el escrito no puede ser de « libre elaboración», debiendo ajustarse a los fines de protección de garantías y unificación de la jurisprudencia que dicta la ley. En este sentido, la corporación destacó que el recurrente
Advirtió que el escrito no puede ser de « libre elaboración», debiendo ajustarse a los fines de protección de garantías y unificación de la jurisprudencia que dicta la ley. En este sentido, la corporación destacó que el recurrente tiene la carga de acreditar el agravio real a los derechos fundamentales y señalar con precisión la causal invocada. Puntualizó que la demanda debe bastarse a sí misma bajo el principio de «sustentación suficiente» para lograr desvirtuar la presunción de acierto de la sentencia.
Al examinar el primer cargo referente a la nulidad por falta de congruencia, la Sala de Casación Penal determinó que el reproche carecía de fundamento fáctico. Sostuvo que el núcleo esencial de la imputación contra el actor «jamás le fue extraño», pues la Fiscalía General de la Nación «comunicó claramente los hechos desde el inicio del proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00689-01
SCLAJPT-12 V.00
9
La Sala enfatizó que los hechos jurídicamente relevantes permanecieron invariables, centrados en la obtención de préstamos mediante títulos de Deceval falsos y cheques sin respaldo. Por tanto, descartó cualquier asomo de indefensión, ya que el procesado conoció en todo momento las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los delitos atribuidos. Respecto a la variación de los montos económicos debatido por la defensa, consideró que tal aspecto no afectó la estructura del proceso.
Explicó que la depuración probatoria realizada por los jueces de instancia, al restringir la condena a eventos
debatido por la defensa, consideró que tal aspecto no afectó la estructura del proceso.
Explicó que la depuración probatoria realizada por los jueces de instancia, al restringir la condena a eventos específicos de 2016, no constituyó una inclusión de «hechos nuevos», sino un ejercicio legítimo de valoración.
En cuanto al segundo cargo por violación indirecta de la ley, la homóloga Penal observó deficiencias técnicas insalvables en la postulación del recurrente. El demandante «entremezcló todos los tipos de errores de hecho (identidad, existencia y raciocinio)» sin precisar de qué manera se configuró cada uno en la valoración probatoria.
La Sala «criticó» que la defensa se limitó a presentar un alegato de instancia para cuestionar la credibilidad de la víctima, sin demostrar una verdadera transgresi ón a las reglas de la sana crítica. Recordó que en casación no basta con invocar errores en abstracto, sino que es obligatorio identificar la prueba y demostrar la trascendencia del yerro en la decisión final.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00689-01
SCLAJPT-12 V.00
10
Asimismo, la providencia señaló que el defensor confundió las causales de casación al incluir discusiones sobre la tipicidad del delito dentro de un cargo por errores de hecho. La Sala Penal aclaró que la controversia sobre si un incumplimiento civil constituye o no estafa es un asunto de violación directa de la ley, ajeno a la causal tercera invocada. Al descender al examen de las pruebas, la corporación halló
incumplimiento civil constituye o no estafa es un asunto de violación directa de la ley, ajeno a la causal tercera invocada. Al descender al examen de las pruebas, la corporación halló que la valoración realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue « razonable y consonante con la realidad» del proceso.
Destacó la claridad del testimonio de la víctima, quien relató cómo las garantías ofrecidas por el acusado fueron determinantes para desprenderse de su patrimonio. La Sala resaltó que quedó plenamente probado que Edison Villafañe «desplegó todas las actuaciones necesarias » para inducir al error al prestamista, incluyendo el uso de formularios notariales fraudulentos. Estos actos permitieron concluir, más allá de toda duda, la existencia de un plan orientado a mantener el engaño mediante títulos valores espurios.
Bajo estas consideraciones, la Corte concluyó que la demanda no logró desvirtuar la legalidad del fallo impugnado, limitándose a exponer una visión «particular e interesado» del censor. Al ser la casación un recurso rogado, la Sala se abstuvo de «desentrañar lo que el demandante no delimitó con claridad» en su escrito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00689-01
SCLAJPT-12 V.00
11 Por no verificarse vulneraciones a garantías fundamentales que permitieran superar los defectos técnicos, la corporación decidió inadmitir el recurso extraordinario.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión
fundamentales que permitieran superar los defectos técnicos, la corporación decidió inadmitir el recurso extraordinario.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la a utoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sed e de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00689-01
SCLAJPT-12 V.00
12
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
SCLAJPT-12 V.00
12
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EE5EE7F643C1D9C670D478ACB8878C05BC363FF72F4E9A84FA693C6906517D4E Documento generado en 2026-05-13