CSJ - STL747-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL747-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL747-2023 Radicación n.° 69632 Acta 8 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que OTILIA LIZCANO LEAL presentó
contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 69632
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La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales « a la dignidad humana, a obtener una pronta y cumplida justicia, seguridad social y a la vida», que consideró vulnerados por la autoridad convocada. Como situación fáctica, de la escasa información contenida en el libelo inaugural y de la consulta del aplicativo Siglo XXI, se puede convalidar que el 27 de abril de 2017 ingresó por reparto a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
convalidar que el 27 de abril de 2017 ingresó por reparto a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el proceso ordinario laboral radicado con el n.° 18001310500220150032600, promovido por Otilia Lizcano Leal y Laura Rosas Trejos de Restrepo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de las demandantes. La accionante expuso que, «hasta la fecha han transcurrido cerca de seis (6) años sin que se haya proferido sentencia », pese a las solicitudes hechas por su apoderado el «9 de febrero y 5 de noviembre de 2021 y 14 de junio de 2022». Sostuvo, que tiene 75 años y que «sufre de hipertensión, tiroides, convulsiones y problemas neurológicos »; que adicionalmente, tiene bajo su cuidado a su hijo diagnosticado con «retardo por hidrocefalia». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad solicita, que se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, emitir fallo. Mediante auto de 23 de febrero de 2023, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e 2Radicación n.° 69632
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de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e 2Radicación n.° 69632 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término dispuesto por el despacho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, informó que no tiene solicitudes elevadas por la señora Lizcano Leal o requerimientos por responder al despacho judicial accionado. Solicitó la desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, Laura Trejos solicitó, que se ordenara a quien corresponda que le entregue una respuesta pronta, dado su estado de salud, pues actualmente tiene 70 años y, según expresó, hace aproximadamente un año la operaron de un aneurisma estomacal y cálculos renales. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, indicó en su informe que: Revisado el sistema de consulta unificada de procesos, se observa que a este Despacho fue repartido el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida dentro del proceso laboral promovido por la señora Otilia Lizcano Leal y otra contra la UGPP, el 26 de abril de 2017. La admisión del recurso se efectuó el 2 de diciembre de 2017, y por auto de 28
Lizcano Leal y otra contra la UGPP, el 26 de abril de 2017. La admisión del recurso se efectuó el 2 de diciembre de 2017, y por auto de 28 de junio de 2022 se corrió traslado para alegar por escrito, de conformidad con lo previsto en el art. 13 de la ley 2213 de 2022. Ingresado el asunto al despacho con las alegaciones correspondientes, se encuentra en turno para resolver. En tal sentido, me permito informar que, «mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2023, se dispuso la especialización de las Salas de este Tribunal, transformándose este despacho en 001 de la Sala Civil Familia Laboral, por lo que conforme lo resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura Caquetá, Acuerdo CSJCAQA23-5 de 6 de febrero de 2023, recibió en redistribución, aproximadamente 135 procesos, para un inventario 3Radicación n.° 69632 SCLAJPT-11 V.00 consolidado de 299 asuntos de las especialidades en cuestión. Además, en este Tribunal, cada despacho tiene asignado un solo empleado, Auxiliar Judicial». Los demás vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con
fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso, es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden 4Radicación n.° 69632 SCLAJPT-11 V.00 de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16
superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como:
lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: 5Radicación n.° 69632 SCLAJPT-11 V.00 “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar el registro de consulta del aplicativo Siglo XXI, se observa que, el proceso fue repartido al magistrado ponente el 27 de abril de 2017; seguido a ello, hubo varias actuaciones en mayo y octubre del mismo año y en enero y septiembre de 2018, relacionadas con la admisión del recurso y la resolución de solicitudes generales de los apoderados, a través de memoriales. Más adelante, el 28 de junio de 2022, se corre traslado para presentar
admisión del recurso y la resolución de solicitudes generales de los apoderados, a través de memoriales. Más adelante, el 28 de junio de 2022, se corre traslado para presentar alegatos y el 11 de noviembre de la misma anualidad, se agrega al expediente el memorial de alegatos presentado por la demandada. Por último, observa esta Sala que el 13 de febrero de 2023, el proceso pasó al despacho por especialidad de la sala, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA22-12028. De ahí, que en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Dicho así, para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que la actora extraña, en un tiempo determinado o prevenirlo para organizar los turnos para resolver los asuntos, pues ello implicaría una intromisión del 6Radicación n.° 69632 SCLAJPT-11 V.00 juez constitucional en la organización interna del despacho de la magistrada accionada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
juez constitucional en la organización interna del despacho de la magistrada accionada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por otra parte, la accionante manifiesta que padece de varias enfermedades y que tiene a su cargo a un hijo que también presenta problemas de salud, para lo que puede acudir ante el juez natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, con miras a que el recurso elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional; no obstante, se exhortará al Tribunal encausado que conteste la solicitud de celeridad que la proponente formuló el 5 de noviembre de 2021 y 14 de junio de 2022, comoquiera que de los registros del aplicativo Siglo XXI no se observa que estos hayan sido atendidos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicación n.° 69632
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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicación n.° 69632
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal convocado a que conteste la solicitud de celeridad que la parte actora formuló en el marco del juicio en controversia, el 5 de noviembre de 2021 y 14 de junio de 2022.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 69632
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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