CSJ - STL7470-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7470-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7470-2024 Radicación n.° 106885 Acta 13
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Corte resuelve la impugnación que la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de marzo de 2024, en la acción de tutela que DISTRACOM S.A. adelantó contra la autoridad recurrente.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora, a través de apoderado judicial, acudió a este instrumento de resguardo para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 106885
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Distracom S.A. convocó a juicio a Fredy Callejas y María Isabel Ríos de Arias, a fin de que se les declarara civilmente responsables por el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el 28 de junio de 2011, en el que la demandante actuó como arrendataria y los demandados como arrendadores. De manera consecuente, solicitaron la terminación del negocio jurídico y la condena al pago de la indemnización por daños
2011, en el que la demandante actuó como arrendataria y los demandados como arrendadores. De manera consecuente, solicitaron la terminación del negocio jurídico y la condena al pago de la indemnización por daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, debido a los vicios ocultos de la cosa arrendada. El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de GranadaMeta, bajo el radicado 50313310300120150001801, autoridad que, mediante sentencia de 13 de julio de 2018, accedió a las pretensiones, por lo que el extremo vencido interpuso recurso de apelación. Indicó la convocante que el proceso se remitió a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 6 de agosto de 2018, autoridad que el 7 de julio de 2023 corrió traslado de la alzada, no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías constitucionales y, con tal propósito, solicitó que se ordene al Colegiado accionado resolver el recurso de alzada interpuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de febrero de 2024, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
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de tutela, ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. 2Radicación n.° 106885
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Dentro del término concedido, el magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a quien se asignó el proceso que motivó la tutela, informó que tomó posesión del cargo en provisionalidad el 1° de noviembre de 2023. Agregó que en esa unidad judicial está trabajando en los procesos con «estrictez cronológica», por lo que inició la elaboración de la ponencia respectiva. Aunado a ello, señaló que cuenta con el expediente físico, de modo que el despacho está en proceso de digitalización del mismo. Por su parte, la Jueza Civil del Circuito de Granada-Meta efectuó un breve recuento de las situaciones fácticas acaecidas al interior del proceso civil que originó la presente acción, e informó que dicho asunto se encuentra físicamente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Surtido el trámite anterior, la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió fallo de 6 de marzo de 2024, a través del cual concedió el resguardo implorado, al estimar que la autoridad accionada superó el término legal para pronunciarse en relación a la alzada del declarativo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal convocado la impugnó y, para tal efecto, indicó que «el proyecto de sentencia fue
término legal para pronunciarse en relación a la alzada del declarativo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal convocado la impugnó y, para tal efecto, indicó que «el proyecto de sentencia fue registrado en el sistema judicial siglo XII el pasado viernes 8 de marzo, aprobado en Sala de la fecha y, de inmediato fue remitido al correo institucional del Despacho 002 para firma».
Más adelante, precisó que «impugnó la decisión por configurarse un hecho superado». 3Radicación n.° 106885
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Descendiendo al sub judice , esta Sala advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en mora judicial en el trámite del proceso judicial adelantado por Distracom S.A. contra Fredy Callejas y María Isabel Ríos de Arias y si acertó la Sala homóloga al ordenarle decidir el recurso de alzada que los primeros promovieron contra la sentencia que el Juzgado Civil del Circuito de Ganada profirió el 13 de julio de 2018.
ordenarle decidir el recurso de alzada que los primeros promovieron contra la sentencia que el Juzgado Civil del Circuito de Ganada profirió el 13 de julio de 2018. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. No obstante, también ha considerado que el instrumento de resguardo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, 4Radicación n.° 106885 SCLAJPT-04 V.00 lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el amparo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, entre otras, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este
esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […]. Dicho lo anterior, de la revisión efectuada al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y lo informado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, encuentra la Sala que, al momento de interponerse el mecanismo tuitivo, el Colegiado había adelantado las siguientes actuaciones: i) El 30 de julio de 2018, el asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. ii) El 6 de agosto de 2018, se asignó el expediente al magistrado ponente. 5Radicación n.° 106885 SCLAJPT-04 V.00 iii) Con auto de 22 de mayo de 2019, se admitió el recurso y se decretó prueba de oficio. iv) El 19 de marzo de 2021, se dispuso la remisión del expediente al despacho del magistrado Carlos Alberto Camacho Rojas, en cumplimiento del Acuerdo CSJMEA2130 de 10 de marzo de 2020.
decretó prueba de oficio. iv) El 19 de marzo de 2021, se dispuso la remisión del expediente al despacho del magistrado Carlos Alberto Camacho Rojas, en cumplimiento del Acuerdo CSJMEA2130 de 10 de marzo de 2020. v) El 23 de marzo de 2023, se redistribuyó el caso conforme al Acuerdo CSJMEA23-63, correspondiendo el mismo al togado Alberto Romero Romero. vi) Mediante auto de 30 de mayo de 2023, dicho funcionario avocó conocimiento del asunto. vii) El 30 de junio de 2023, se dio traslado a las partes para formular alegados de conclusión. viii) El 31 de julio de 2023, ingresó al despacho para proferir sentencia. De lo enunciado, es indiscutible que en este asunto la autoridad convocada incurrió en mora judicial injustificada, pues desbordó de forma excesiva los términos judiciales, al punto que pasaron más de cinco años desde que el expediente arribó a ese Colegiado, sin que hubiere decidido el asunto puesto bajo su consideración. Ahora, si bien la mora cesó con la emisión del pronunciamiento de segundo grado, el 21 de marzo de 2024, lo cierto es que este se produjo en cumplimiento de la orden de tutela y, por tanto, no puede considerarse hecho superado, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia 6Radicación n.° 106885
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CC SU 225-2013, entre muchas otras, al indicar que el hecho superado se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda
CC SU 225-2013, entre muchas otras, al indicar que el hecho superado se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» y, en ese entender, si la consumación de lo pretendido tiene su observancia con posterioridad al fallo constitucional, ello conlleva al cumplimiento de la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, como así lo estudió esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL43612022 (negrillas fuera del texto original). Por lo anterior, se confirmará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 106885
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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