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CSJ - STL7470-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7470-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL7470-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00827-00 Acta 15

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintic inco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00827-00

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que A.A.A.A.1, en nombre propio y representación de sus hijos E.E.E.E. y G.G.G.G promovió proceso ordinario laboral cont ra la accionante, Marlyn Dayana Puello Mendoza y Celina Martínez García, con el fin de que se declarara la calidad de compañera permanente de Gustavo Adolfo Negrete Martínez quien falleció el 23 de febrero de 2020 y, en consecuencia, se condenara a Colfondos SA Pensiones y Cesantía al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de

quien falleció el 23 de febrero de 2020 y, en consecuencia, se condenara a Colfondos SA Pensiones y Cesantía al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes y el 16% para cada uno de sus hijos, junto con el retroactivo.

Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y se tramitó bajo el consecutivo n.° 13001-31-05-004-202200290-00, autoridad que con auto de 16 de enero de 2023 la admitió.

Afirmó que e l 30 de marzo de 2023 allegó la contestación de la demanda, sin embargo, en auto de 8 de agosto de 2023 el juzgado accionado la inadmitió.

Narró que u na vez subsanó la contestación de la demanda, con decisión de 28 de noviembre de 2023 el juzgado referido la admitió.

1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00827-00

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Expuso que el 8 de agosto de 2024, solicitó la nulidad del proceso por indebida integración del contradictorio, bajo el argumento, de que, resultaba necesaria la vinculación de Seguros Bolívar SA como litisconsorte necesario, dado que habían suscrito la póliza n.° 6000 -0000018-01 para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivientes, por lo que, en caso

Seguros Bolívar SA como litisconsorte necesario, dado que habían suscrito la póliza n.° 6000 -0000018-01 para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivientes, por lo que, en caso de que se acogieran las pretensiones de la deman da, era aquella la llamada a responder por el pago de la pensión reclamada.

Indicó que mediante proveído de 27 de agosto de 2024, el juzgado convocado declaró no probada la nulidad propuesta, con fundament o en que la asegurad ora que se pretendía integrar no era un litisconsorte necesario, y que, si bien podía ser llamada en garantía, lo cierto fue que no lo solicitó en la oportunidad respectiva.

Informó que instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra tal determinación y en proveído de 24 de octubre de 2024 el juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior.

Adujo que al resolver la apelación con proveído de 31 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó en su integridad la disposición de primer grado.

Censuró la determinación del Tribunal convocado, toda vez que, en su sentir, se debió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ante la falta de vinculación deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00827-00

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Seguros Bolívar SA, quien a su juicio, posee la calidad de litisconsorte necesario en la medida que sería la eventual encargada de financiar la pensión de sobreviviente solicitada

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Seguros Bolívar SA, quien a su juicio, posee la calidad de litisconsorte necesario en la medida que sería la eventual encargada de financiar la pensión de sobreviviente solicitada por A.A.A.A. en virtud de la póliza que suscribió con la aseguradora para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivientes.

Expuso que el auto de 31 de marzo de 2025 contravino los lineamientos establecidos en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que la financiación de las pensiones de sobrevivientes será asumida también por las aseguradoras previsionales, cuyo «objetivo principal [es] la cobertura de los siniestros de invalidez y muerte del afiliado [y que] en caso de que alguno de estos siniestros ocurra, la responsabilidad de asumir el pago de las pensiones recaiga sobre la aseguradora previsional y no exclusivamente sobre el fondo de pensiones ni sobre los recursos del afiliado».

Asimismo, señaló que el «seguro hace parte fundamental del Sistema General de Seguridad Social Integral que se creó con la Ley 100 de 1993 en Col ombia y tiene por objeto garantizar a quien cotiza a pensiones el reconocimiento y pago de una pensión en caso de invalidez o a sus beneficiarios en caso de muerte (también conocido como sobrevivencia)», razón por la cual, en su sentir, resultaba necesaria su vinculación al proceso.

Con base en lo anterior , solicitó el amparo de su s derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que

por la cual, en su sentir, resultaba necesaria su vinculación al proceso.

Con base en lo anterior , solicitó el amparo de su s derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 27 de agosto de 2024 yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00827-00 SCLAJPT-11 V.00 5 31 de marzo de 2025 que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron, respectivamente; y en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso objeto de reproche.

La acción de tutela se radicó el 24 de abril de 2025, fue repartida al despacho ponente el 25 siguiente, y a través de auto de 28 del mismo mes y año, se admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena hizo un relato de las actuaciones procesales y remitió el vínculo de acceso al expediente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relacionó lo actuado en el proceso, defendió la legalidad de la decisión de 31 de marzo de 2025 y remitió el enlace de ingreso al expediente.

A.A.A.A. solicitó denegar la acción de tutela al no configurarse vulneración alguna de los derechos

defendió la legalidad de la decisión de 31 de marzo de 2025 y remitió el enlace de ingreso al expediente.

A.A.A.A. solicitó denegar la acción de tutela al no configurarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00827-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siem pre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Pese a que el actor censura las decisiones de 27 de agosto de 2024 y 31 de marzo de 2025 que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron, respectivamente , el estudio se abordará -

agosto de 2024 y 31 de marzo de 2025 que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron, respectivamente , el estudio se abordará - únicamenterespecto de esta última, toda vez que fue la que zanjó el debate.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00827-00

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Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora al proferir el proveído de 31 de marzo de 2025, a través del cual confirmó el auto que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 27 de agosto de 2024, en el que declaró no probada la nulidad por indebida integración del contradictorio propuesta por la accionante.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído de segundo grado que definió el asunto –31 de marzo de 2025y la presentación de la queja -24 de abril de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede rec urso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede rec urso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00827-00

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Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el colegiado estableció como problema jurídico a resolver , determinar si se había configurado una nulidad procesal por indebida integración del contradictorio y si Seguros Bolívar SA ostentaba la calidad de litisconsorte necesario dentro del presente trámite.

Para ello, el Tribunal refirió que conforme al numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a una persona que debía ser citada como parte, o dicho de otra manera, la falta de integración del contradictorio del litisconsorcio necesario constituía una causal de nulidad, disposición en consonancia con lo establecido en el inciso final del art ículo 134 ibidem, que prevé que « cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio».

Posteriormente, acerca de los litisconsorte s necesarios señaló que, «es la forma de integrar todo el contradictorio en aquellos casos que “por mandato de la ley o por la naturaleza de la controversia ameritan la comparecencia obligatoria y

Posteriormente, acerca de los litisconsorte s necesarios señaló que, «es la forma de integrar todo el contradictorio en aquellos casos que “por mandato de la ley o por la naturaleza de la controversia ameritan la comparecencia obligatoria y absoluta de todos los implicados, que por su injerencia en la producción del acto o en la relación jurídica sustancial, deben soportar las consecuenc ias de la sentencia”. Por tanto, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todo s, tanto es así, que, si no comparecen todos, el juez no puede resolver de mérito».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00827-00

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Agregó que, se está en presencia de un litisconsorte necesario cuando la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es posible de ser escindida, en tanto se presente como única e indivisible o cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos.

Al descender al caso en concreto, el colegiado accionado encontró necesario aclarar los conceptos de litisconsorte necesario y llamamiento en garantía, pues advirtió una falta de distinción de los términos por parte de la demandada.

En cuanto al litisconsorte necesario explicó que para su vinculación procesal se requiere que realmente ostente un interés directo respecto de las obligaciones que se generen con las resultas del litigio y sin su comparecencia es inviable

En cuanto al litisconsorte necesario explicó que para su vinculación procesal se requiere que realmente ostente un interés directo respecto de las obligaciones que se generen con las resultas del litigio y sin su comparecencia es inviable decidir de mérito el asunto.

Por su parte, en lo concerniente al llamamiento en garantía, manifestó que el mismo era procedente para obtener: i) la reparación de un perjuicio, o ii) el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacerse como resultado de la sentencia, a partir de la existencia de un derecho de contenido legal o contractual. Así, se busca que el llamado concurra frente al pago total o parcial de lo que llegue a quedar a cargo del demandado como consecuencia de una sentencia adversa a sus intereses.

Precisó el ad quem que la calidad del llamado en garantía no hacía su vinculación completamente necesariaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00827-00 SCLAJPT-11 V.00 10 pues si el interesado nada decía respecto de su llamamiento, el proceso podía seguir su curso con total normalidad hasta su culminación, habida cuenta de que su inclusión al litigio depende casi que exclusivamente de la voluntad del llamante, toda vez que en principio serían ajenos al asunto objeto de debate.

Arguyó la célula judicial que la principal diferencia entre la figura del litisconsorte necesario y la del llamamiento en garantía, era que en la primera, su falta de integración podía dar lugar a la nulidad de la sentencia conforme al artículo 134 del Código General del Proceso, mientras que la segunda procedía únicamente a petición de parte y de no

en garantía, era que en la primera, su falta de integración podía dar lugar a la nulidad de la sentencia conforme al artículo 134 del Código General del Proceso, mientras que la segunda procedía únicamente a petición de parte y de no efectuarse dentro del término de seis meses, sería ineficaz y continuaría el proceso -artículo 66, inciso 1.° ibidem-.

Finalmente, adujo que en el litisconsorcio necesario la sentencia cobija ba a todos los litisconsortes de manera uniforme, mientras que en el llamamiento en garantía podía salir condenado el llamante y absuelto total o parcialmente el llamado.

Al analizar el caso bajo estudio, advirtió el Tribunal lo siguiente,

[…] considera es ta Colegiatura inadecuada la formulación de vinculación como litisconsorte necesario a la predicha aseguradora, en razón a la disimilitud de las figuras expuestas, pues, la relación sustancial que existe en el litisconsorcio necesario se deriva del interés legítimo y directo del sujeto en la contienda o titularidad de los derechos debatido, mientras que el derecho del que se deriva el llamamiento en garantíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00827-00 SCLAJPT-11 V.00 11 necesariamente debe ser legal o contractual, siendo esto último lo que precisamente se advierte en este caso, teniendo en cuenta que el recurrente solicita la vinculación de Seguros Bolívar S.A., en virtud de un contrato de seguros que suscribió con dicha entidad para el cubrimiento o financiación de riesgos como el que se pretende en la demanda, esto es , el reconocimiento de una

en virtud de un contrato de seguros que suscribió con dicha entidad para el cubrimiento o financiación de riesgos como el que se pretende en la demanda, esto es , el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

En ese orden, si la demandada Colfondos S.A requería que la aseguradora compareciera al presente proceso, lo ha debido solicitar en la oportunidad respectiva bajo la figura de llamada en garantía, lo cual no hizo.

Y es que tal como lo indicó el A -quo en su momento, la Administradora del Fondo de Pensiones es la principal responsable del reconocimiento de la prestación que eventualmente pueda llegar ordenarse en sentencia, sin que pueda negarse a cumplir con esta obligación desviando su responsabilidad a las aseguradoras, pues estas solo concurren ante la falta de recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de la prestación.

Seguidamente, con apoyo en la sentencia CSJ SL4192019, determinó que e ste tipo de aseguradoras poseen la calidad de litisconsorcio cuasinecesario y, en esa medida su integración no era obligatoria.

Bajo este escenario, el colegiado no encontró probada la causal de nulidad alegada, toda vez que no era necesaria la vinculación de Seguros Bolívar SA para integrar debidamente el contradictorio y, por tanto, confirmó el auto que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena profirió el 27 de agosto de 2024.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión

Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena profirió el 27 de agosto de 2024.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. SeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00827-00 SCLAJPT-11 V.00 12 evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso in valida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el resguardo constitucional que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III.DECISIÓN

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el resguardo constitucional que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00827-00

SCLAJPT-11 V.00 13

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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