CSJ - STL7475-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7475-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7475-2024 Radicación n.° 107259 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que AQUILES CABEZA MOVILLA presentó contra el fallo proferido por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a las prestaciones sociales que es un derecho inherente al trabajo y el derecho a un proceso justo », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 107259
SCLAJPT-12 V.00
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa Cooperativa Transportadora de Sabanalarga -COOTRANSA LTDA., para que, mediante los trámites propios de dicho juicio, se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la suma de «17 meses de salario más la inclusión del auxilio de
LTDA., para que, mediante los trámites propios de dicho juicio, se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la suma de «17 meses de salario más la inclusión del auxilio de transporte» y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberle cancelado, a la terminación del contrato de trabajo, salarios y prestaciones sociales, La demanda se presentó inicialmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka-Bolívar, despacho que, en auto de 25 de noviembre de 2021, lo remitió por competencia a los juzgados laborales del circuito de Cartagena. En virtud de lo anterior, el proceso se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de dicha ciudad, despacho que en auto de 18 de febrero de 2022 lo remitió a los jueces promiscuos del circuito de Sabanalarga, al considerarlos competentes bajo el argumento de que el lugar de prestación del servicio tuvo lugar en dicho municipio. El proceso se asignó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, autoridad que, en auto de 13 de octubre de 2022, declaró infundada la recusación que presentó el demandante contra dicho despacho, al advertirse que no se configuraba ninguna de las causales de impedimento aludidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 107259
SCLAJPT-12 V.00
Seguidamente, admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada Cooperativa de Transportadores de Sabanalarga-Atlántico2Radicación n.° 107259
SCLAJPT-12 V.00
Seguidamente, admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada Cooperativa de Transportadores de Sabanalarga-AtlánticoCootransa Ltda. Luego, en virtud del Acuerdo No. CSJATA23-1415 de 10 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga remitió el asunto al Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, autoridad que avocó su conocimiento en auto de 25 de septiembre de 2023. Mediante memorial de 3 de octubre de 2023, el demandante, ahora accionante, solicitó a la Jueza Primera Promiscua del Circuito de Sabanalarga «se declarara sin competencia para seguir e[l] proceso», por haberse superado el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, autoridad que remitió la solicitud al juzgado que para entonces tenía el expediente bajo su custodia, esto es, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga. En proveído de 5 de octubre de 2023, este último despacho negó la solicitud de pérdida de competencia, al considerar que no se cumplieron los requisitos de la normativa señalada. Seguidamente, la jueza efectuó control de legalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso y, en virtud de ello, dejó sin efecto el auto de 13 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y, en su
con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso y, en virtud de ello, dejó sin efecto el auto de 13 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y, en su lugar, inadmitió la demanda, al advertir que la misma no cumplía con los requisitos y formalidades exigidos por ley y concedió el término de cinco (5) días hábiles al convocante, para que subsanara las falencias advertidas. 3Radicación n.° 107259
SCLAJPT-12 V.00
A través de auto de 22 de febrero de 2024, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga rechazó la demanda ordinaria laboral promovida por el aquí accionante, al advertir que no se corrigieron los errores establecidos en el auto inadmisorio de 5 de octubre de 2023. En esta oportunidad, el accionante afirma que, en el proceso referido, se vulneraron sus prerrogativas fundamentales al negarse la declaratoria de pérdida de competencia que presentó. En consecuencia, del confuso escrito tutelar se infiere que pretende se deje sin efecto jurídico el auto de 5 de octubre de 2023, así como lo actuado con posterioridad. En su lugar, se dicte un proveído de reemplazo en el que se acceda a la declaratoria de pérdida de competencia y se ordene el cambio de competencia territorial a la ciudad de Cartagena. Aunado a lo anterior, se nombre veeduría por parte de la Procuraduría en el proceso laboral referido y se designe investigador de la Fiscalía, a fin de que se esclarezca si la Asociación Sindical Nacional de Conductores
Aunado a lo anterior, se nombre veeduría por parte de la Procuraduría en el proceso laboral referido y se designe investigador de la Fiscalía, a fin de que se esclarezca si la Asociación Sindical Nacional de Conductores «ASNACOD», a la cual perteneció cuando era trabajador de la empresa demandada, se liquidó o no, en otro proceso adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Laboral del Circuito de Sabanalarga.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka, no obstante, dicha autoridad, en auto de 11 de marzo de 2024, remitió el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla al considerar que esta autoridad es el superior del juzgado accionado y, por tanto, la competente para decidir la tutela en primer grado.
4Radicación n.° 107259
SCLAJPT-12 V.00
Mediante auto de 13 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla devolvió de la acción de tutela a la oficina judicial de reparto, a fin de que se diera cumplimiento «a las reglas de reparto contenidas en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 2021», esto es, se repartiera a los integrantes de la Sala Laboral de esa misma Corporación. Cumplido ello, la Sala Laboral del Tribunal referido admitió la acción mediante proveído de 14 de marzo 2024 y, el 1 de abril siguiente,
333 del 2021», esto es, se repartiera a los integrantes de la Sala Laboral de esa misma Corporación. Cumplido ello, la Sala Laboral del Tribunal referido admitió la acción mediante proveído de 14 de marzo 2024 y, el 1 de abril siguiente, ordenó la vinculación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, al advertir que los hechos de la tutela se le hacían extensivos. En el término de traslado, la anterior titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga informó que dicho despacho fue transformado por el Consejo Superior de la Judicatura, en Juzgado Civil del Circuito de Sabanalarga. Precisado ello, explicó que remitió el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga para que asumiera su conocimiento y solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a ella se refería. Por su parte, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sabanalarga realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y solicitó negar las pretensiones formuladas en la tutela, al estimar que las actuaciones de ese despacho se motivaron debidamente y que se garantizó el debido proceso al promotor. 5Radicación n.° 107259
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se atendió el requisito de subsidiariedad como quiera que: […] existe un mecanismo judicial idóneo al que debe acudir, en este sentido
improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se atendió el requisito de subsidiariedad como quiera que: […] existe un mecanismo judicial idóneo al que debe acudir, en este sentido definir la competencia territorial del proceso objeto de la presente acción con radicado 0863831890012022008000, es un asunto que debe ser resuelto por el juzgado de conocimiento del proceso, siendo improcedente invadir la órbita de competencia correspondiente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó sin exponer de manera puntual los motivos de inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.
Precisado ello, es oportuno recordar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir 6Radicación n.° 107259 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente
6Radicación n.° 107259 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óK precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, se extrae que el tutelante está inconforme con la decisión mediante la cual se resolvió de manera negativa la solicitud de pérdida de competencia que presentó - auto de 5 de octubre de 2023.
En el caso que se analiza, se extrae que el tutelante está inconforme con la decisión mediante la cual se resolvió de manera negativa la solicitud de pérdida de competencia que presentó - auto de 5 de octubre de 2023. Por tanto, solicita se invalide la misma y, en su lugar, se ordene la expedición de una decisión de reemplazo en la que se acceda a la misma y se remita el asunto al distrito judicial de Cartagena. Asimismo, aspira a que se nombre un veedor de la Procuraduría para que intervenga en el proceso laboral que motivó la presente acción y se ordene a la Fiscalía General de la Nación «nombre investigador» para que «esclarezca, si en realidad, en el presente caso, se realizó la liquidación 7Radicación n.° 107259 SCLAJPT-12 V.00 del Sindicato, Asociación Sindical Nacional de Conductores «ASNACOD», al cual perteneció cuando era trabajador de la empresa. Así las cosas, sobre el primer tópico, la Sala concluye que se quebrantó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, analizado el expediente en su integridad, se observa que contra la decisión proferida el 5 de octubre de 2023, en la que se negó la solicitud de pérdida de competencia pretendida, procedía el recurso de
En efecto, analizado el expediente en su integridad, se observa que contra la decisión proferida el 5 de octubre de 2023, en la que se negó la solicitud de pérdida de competencia pretendida, procedía el recurso de reposición, en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no obstante, el promotor optó por no interponerlo. De ahí que resulta claro que la protección constitucional pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó en precedencia, la parte actora no agotó el mecanismo legal a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora bien, en lo que respecta a las solicitudes dirigidas frente a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, debe indicarse que el proponente igualmente desatendió el requisito de subsidiariedad analizado, pues acudió directamente a la vía preferente, sin que previo a ello solicitara las medidas de intervención directamente ante dichas entidades. 8Radicación n.° 107259
SCLAJPT-12 V.00
En el anterior contexto y dado que no se acreditó un perjuicio irremediable que amerite la flexibilización del anotado requisito, se
entidades. 8Radicación n.° 107259
SCLAJPT-12 V.00
En el anterior contexto y dado que no se acreditó un perjuicio irremediable que amerite la flexibilización del anotado requisito, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 107259
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10