CSJ - STL7477-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7477-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7477-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00761-00 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que TITO TEL ÉSFORO AMADO RIVEROS interpuso contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00761-00 SCLAJPT-12 V.00 2 procesales se extrae que el petente presentó demanda ordinaria laboral contra la ARL Liberty Seguros y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declarara la nulidad del dictamen proferido el 15 de agosto de 2013 y, en consecuencia, se calificara nuevamente con el 50% de perdida de capacidad laboral y, se reconociera la pensión de invalidez , junto con su retroactivo e intereses moratorios.
Argumentó que los hechos que mot ivaron la demanda ocurrieron porque al integrar sus enfermedades de origen
50% de perdida de capacidad laboral y, se reconociera la pensión de invalidez , junto con su retroactivo e intereses moratorios.
Argumentó que los hechos que mot ivaron la demanda ocurrieron porque al integrar sus enfermedades de origen profesional junto con las de origen común, el resultado arrojaría más de un 50% de PCL, por tanto, solicitó que se ordenara realizar la calificación de todas las patologías y preexistencias que padecía.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de B ogotá, autoridad que, con proveído de 25 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que las diligencias fueron remitidas en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad , colegiado que en sentencia de 31 de julio de 2024 la confirmó , tras considerar que el convocante no demostró que las enfermedades padecidas tuvieran un origen laboral, y que, por el contrario, las mismas tenían un origen común. De ahí que tuvo que la PCL era del 17.25% , motivoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00761-00 SCLAJPT-12 V.00 3 por el cual no era procedente reconocer la pensión de invalidez.
Censuró que las autoridades judiciales vulneraron sus garantías superiores, toda vez que le han negado el acceso a una correcta calificación del origen de sus patologías, lo que afectó su tratamiento y atención médica integral. Agregó que no valoraron el material probatorio que demuestra la relación
garantías superiores, toda vez que le han negado el acceso a una correcta calificación del origen de sus patologías, lo que afectó su tratamiento y atención médica integral. Agregó que no valoraron el material probatorio que demuestra la relación causal entre sus dolencias y las actividades laborales, lo cual ha generado perjuicios económicos y afectado su calidad de vida.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se deje sin efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024 para que, en su lugar, se ordene «recalificar el origen de sus enfermedades conforme a la tabla establecida en el Decreto 1477 de 2014» con la debida valoración probatoria y el reconocimiento de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
La acción de tutela se radicó el 8 de abril de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que, en atención a las reglas de reparto, remitió el expediente a esta Sala de la Corte por auto de la misma calenda.
Teniendo en cuenta lo anterior, con providencia de 10 de abril de los corrientes esta Sala la admitió, ordenóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00761-00 SCLAJPT-12 V.00 4 notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito Bogotá relató las actuaciones procesales llevadas a cabo en el
e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito Bogotá relató las actuaciones procesales llevadas a cabo en el trámite ordinario y adujo que no vulneró derecho alguno del accionante. Allegó copia digital del expediente.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al promotor, por cuanto carece de competencia para realizar verificaciones respecto de la censura del accionante.
Durman Colombia SAS adujo que no ha vulnerado derecho alguno y que debe acogerse la decisión adoptada en la instancia cuestionada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que «una vez revisados los argumentos fácticos y jurídicos planteados en la acción de tutela, se evidencia que los mismos no tienen vocación de prosperidad porque la providencia está fundada en un estudio juicioso de los elementos probatorios obrantes en el informativo, así como de los supuestos de hecho y normativos aplicables a cada caso, y en especial frente a la impugnación planteada, sin que con ello se haya incurrido en la transgresión de derecho fundamental alguno a la entidad accionante».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00761-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con ot ro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 31 de julio de 2024, notificada el 2 de agosto siguiente, que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
En este punto, se advierte el fracaso de la presenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00761-00 SCLAJPT-12 V.00 6 acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos
SCLAJPT-12 V.00 6 acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se notificó la sentencia de segundo grado censurada -2 de agosto de 2024 - y la interposición de la presente acción -8 de abril de 2025 , es evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmed iatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
Aunado a ello, desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00761-00
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subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00761-00 SCLAJPT-12 V.00 7 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
De lo anterior, se advierte que a pesar de que el accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso.
Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en e l fallo censurado, referentes al pago de la pensión de invalidez junto con el retroactivo e intereses moratorios; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que el tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extra ordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente.
Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento
Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00761-00 SCLAJPT-12 V.00 8 esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a co nsideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras m otivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00761-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00761-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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