CSJ - STL748-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL748-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL748-2023 Radicación n.° 101241 Acta 8 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 101241
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I. ANTECEDENTES El reclamante instauró el presente resguardo, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, garantía judicial, acceso a la administración de justicia y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.
la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, garantía judicial, acceso a la administración de justicia y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. Como situación fáctica, se puede convalidar del libelo inaugural, que el 5 de febrero de 2011, ECOPETROL S.A. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Juan José Morales Pedraos, la cual correspondió en reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal. Indicó la promotora, que el 14 de diciembre de 2011, el Juzgado libró mandamiento de pago por valor de $325.574.045, y que el 20 de marzo de 2013, profirió auto de seguir adelante con la ejecución. Manifestó, que el 30 de abril de 2013, fue aprobada la liquidación de la obligación presentada el 29 de abril de 2013, y las costas procesales, en la suma de $821.835.386. Expuso, que mediante correo electrónico de l 8 de febrero de 2022, aportó poder y solicitó al Juzgado copia del expediente digitalizado, toda vez que el vínculo del 26 de noviembre de 2021, ya no se encontraba activo. Indicó, que el día 11 de febrero de 2022, el Juzgado decretó la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas 2Radicación n.° 101241 SCLAJPT-11 V.00 cautelares y el desglose de los documentos presentados, al considerar lo siguiente: “Art. 317 C.G.P., El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: […]
SCLAJPT-11 V.00 cautelares y el desglose de los documentos presentados, al considerar lo siguiente: “Art. 317 C.G.P., El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: […]
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. […] Desde esta perspectiva, aplicando lo antepuesto al caso sub lite, tenemos que una vez revisadas las presentes diligencias, se infiere que efectivamente la última actuación registrada o adelantada en este trámite procesal, superó el mentado tiempo, vale decir, dos años, tiempo requerido de acuerdo a la norma precedente; razón ésta suficiente para dar aplicación a la precitada preceptiva decretando la terminación del proceso y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas con ocasión a este proceso.
Relató, que el 17 de febrero de 2022, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y, adicionalmente, solicitó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles del demandado. Narró, que el 20 de mayo de 2022, el Juzgado negó el recurso de reposición, al considerar, entre otros aspectos, que:
de los bienes inmuebles del demandado. Narró, que el 20 de mayo de 2022, el Juzgado negó el recurso de reposición, al considerar, entre otros aspectos, que: […] no se encontró en ninguna bandeja el mail del 8 de febrero de 2022, proveniente del correo paulamurillojuridica@gmail.com, que con la solicitud del 26 de noviembre de 2021 no se interrumpe el término de acuerdo a la 3Radicación n.° 101241 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia; que no se da aplicación al argumento de la primacía del interés público y que la suspensión de los términos de la emergencia sanitaria tampoco tiene la virtud suficiente para revocar la decisión recurrida […]. Sostuvo, que esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante auto de 1 de septiembre de 2022.
La sociedad accionante cuestionó las decisiones proferidas, toda vez que no tuvieron en cuenta el poder aportado ni la solicitud de copia del expediente del 8 de febrero de 2022, aspectos que, en su parecer, violaron los derechos fundamentales invocados; para ello, citó un fallo proferido por el Consejo de Estado, acerca del acceso a la administración de justicia, al tiempo que mencionó varias sentencias emitidas por la Corte Constitucional. Como consecuencia de lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto, el auto de 11 de febrero de 2022, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y el auto de 1
pretende que se deje sin valor y efecto, el auto de 11 de febrero de 2022, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y el auto de 1 de septiembre de 2022, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su lugar, se ordene al Juzgado pronunciarse respecto de las medidas cautelares solicitadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 16 de diciembre de 2022 y, mediante auto del día 12 de enero de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular y correr
4Radicación n.° 101241 SCLAJPT-11 V.00 traslado a todos los intervinientes e interesados, incluyendo a Juan José Morales Pedraos. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal defendió la legalidad de sus actuaciones, y solicitó negar la acción, en razón a que no hubo vulneración a derechos fundamentales. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección supralegal guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, al considerar que:
- La decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. ii. El juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia y tampoco, para ordenar una determinada apreciación o
considerar que:
- La decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. ii. El juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia y tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. iii. En el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la sociedad gestora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual se ratificó en lo expuesto en el escrito de tutela.
Para la accionante, la Sala Civil no realizó «un análisis de relevancia constitucional»; la sociedad promotora insistió en la 5Radicación n.° 101241 SCLAJPT-11 V.00 vulneración de sus derechos de « garantía judicial, acceso a la justicia, tutela jurisdiccional efectiva y confianza legítima» por parte de las accionadas, al no valorar la actuación adelantada el 8 de febrero de 2022.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente
la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, vulneró los derechos fundamentales de la accionada, al emitir el auto de 1 de septiembre de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de mayo de 2022. 6Radicación n.° 101241
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar, que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -1 de septiembre de 2022oportuno y necesario resaltar, que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -1 de septiembre de 2022y la presentación de la queja - 16 de diciembre de 2022 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón a la promotora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio. Por el contrario, se evidencia que el colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala, que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que, adicionalmente, estudió los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. Se tiene así que, mediante proveído de 1 de septiembre de 2022, el Tribunal inició su análisis relacionando los antecedentes de la acción y los reparos de la promotora respecto de la decisión contenida en el auto de 11
Se tiene así que, mediante proveído de 1 de septiembre de 2022, el Tribunal inició su análisis relacionando los antecedentes de la acción y los reparos de la promotora respecto de la decisión contenida en el auto de 11 de febrero de 2022, concretando estos últimos en los siguientes puntos: 7Radicación n.° 101241
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- No se cumplió con los presupuestos del desistimiento tácito, en consideración a que el 8 de febrero de 2022, ECOPETROL S.A. allegó poder en el que solicitó el reconocimiento de personería jurídica y acceso al expediente digital. ii. El literal C del artículo 317 del Código General del Proceso establece, que “ cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. iii. Los dineros reclamados en el proceso ejecutivo son de carácter público, motivo por el que debe aplicarse el principio constitucional de la primacía del interés público. iv. Debe considerarse la suspensión de los términos judiciales en razón a la emergencia por Covid-19.
- Debe tenerse en cuenta el precedente judicial del Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto de 14 de septiembre de 2021, dentro de la acción ejecutiva número
15001333300920150012702. En tal sentido, el Tribunal estudió el literal E del artículo 317 y el numeral 7 del artículo 321 del CGP, así como las sentencias CSJ
15001333300920150012702. En tal sentido, el Tribunal estudió el literal E del artículo 317 y el numeral 7 del artículo 321 del CGP, así como las sentencias CSJ STC40212020, reiterada en CSJ STC9945-2020, con el fin de establecer si en el proceso ejecutivo cuestionado, se configuraban los presupuestos para decretar el desistimiento tácito, para concluir que: Revisadas las piezas digitales del expediente judicial allegado en esta instancia, se observa que la última actuación de la parte demandante, hasta antes del desistimiento tácito, fue la solicitud de tener acceso al expediente digital que data del 26 de noviembre de 2021 y la última actuación de impulso del proceso 8Radicación n.° 101241 SCLAJPT-11 V.00 corresponde al auto de fecha 28 de junio de 2019 que incorporó la respuesta emitida por la ORIP. […] Atendiendo la postura en mención y como quiera que en el particular se cuenta con auto que ordena seguir adelante la ejecución, la actuación capaz de interrumpir el término seria la actualización de la liquidación del crédito o la solicitud de medidas cautelares encaminadas a satisfacer la obligación que se ejecuta. Por consiguiente, la solicitud de tener acceso al expediente digital que data del 26 de noviembre de 2021, no puede considerarse una actuación, tal petición no es un acto procesal, por tanto, no se interrumpió el término previsto en el artículo 317 del CGP. Aunque la opugnante aduce haber allegado el 08 de febrero de 2022 poder donde solicitó el reconocimiento de personería jurídica, partiendo de la base de la buena fe en las actuaciones de los funcionarios
en el artículo 317 del CGP. Aunque la opugnante aduce haber allegado el 08 de febrero de 2022 poder donde solicitó el reconocimiento de personería jurídica, partiendo de la base de la buena fe en las actuaciones de los funcionarios judiciales, tal proceder no fue objeto de conocimiento del a quo, conforme lo señaló en el auto que concedió la alzada, “no se encontró en ninguna bandeja el mail de fecha 8 de febrero 2022, proveniente del correo paulamurillojuridica@gmail.com”. En consecuencia, no es posible tener en cuenta dicha actuación. En cuanto a la actuación del 8 de febrero de 2022, que menciona la accionante, estimó: […] tal como lo aduce el a quo no obra en el plenario poder donde se solicite reconocimiento de personería jurídica y acceso al expediente, el cual aduce la parte actora haber remitido el 08 de febrero de 2022 a través de canal electrónico. Al analizar la suspensión de términos por la pandemia Covid – 19, precisó: […] la última actuación de impulso del proceso corresponde al auto de fecha 28 de junio de 2019 y la suspensión de términos inició el 16 de marzo de 20202 [sic], por lo que habían transcurrido 8 meses y 16 días; de manera que al reanudarse su computo [sic] a partir del 01 de agosto de 20203 [sic], la parte ejecutante contaba con un año, 4 meses y 14 días para presentar alguna actuación procesal capaz de interrumpir el término (CGP. art 317), sin embargo,
ejecutante contaba con un año, 4 meses y 14 días para presentar alguna actuación procesal capaz de interrumpir el término (CGP. art 317), sin embargo, para el 11 de febrero de 2022, fecha en la que se decretó el desistimiento tácito, dicho lapso se había superado, había transcurrido 1 año, 6 meses y 10 días, configurándose la inactividad del proceso por más de 2 años. Aunado a lo anterior, la opugnante no indica una razón de fuerza mayor que imposibilitara el cumplimiento de sus deberes procesales. Por último, al referirse a la primacía del interés público alegada por la promotora, precisó: 9Radicación n.° 101241 SCLAJPT-11 V.00 […] por el hecho de perseguirse dineros del erario, se precisa que la norma procesal no contempla esta excepción, tampoco se observa que la aplicación de la sanción vulnere garantías fundamentales como el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. Para el caso, la inactividad judicial durante un periodo mayor de dos años evidencia la desidia de la parte en el cumplimiento de sus deberes procesales, el hecho de perseguirse dineros públicos no genera automáticamente la inaplicación del desistimiento tácito. Además, no se exterioriza una situación específica que permita la flexibilización de esta figura procesal. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de que la parte accionante tenga una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más , y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego, entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 10Radicación n.° 101241
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El accionante fue incurioso y lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior
El accionante fue incurioso y lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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