CSJ - STL7480-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7480-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7480-2024 Radicación n.°74486 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RITA DEL CARMEN MOLINARES
CERVANTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extraeRadicación n.° 74486 SCLAJPT-11 V.00 que la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de que se declare la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAISy, en su lugar, se permita su retorno al de prima media con prestación definida, junto con la devolución de los saldos y los rendimientos respectivos. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del
individual con solidaridad – RAISy, en su lugar, se permita su retorno al de prima media con prestación definida, junto con la devolución de los saldos y los rendimientos respectivos. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado n.° 11001310502420220019600, autoridad que, mediante decisión de 28 de junio de 2023, declaró la ineficacia pretendida y, en consecuencia, ordenó trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado por la promotora, con los rendimientos financieros respectivos. Asimismo, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la petente, una vez reciba los dineros correspondientes del traslado y a partir de la fecha en que se acredite el retiro efectivo del sistema. Inconformes con tal determinación, las demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo. El expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2023, autoridad que, a través de proveído de 8 de agosto de 2023, admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión. 2Radicación n.° 74486
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Las partes presentaron alegatos de conclusión los días 11, 16 y 18 de agosto de 2023. Mediante escrito de 13 de octubre de 2023, la petente presentó ante la autoridad convocada solicitud de «revisión del caso», con fundamento
Las partes presentaron alegatos de conclusión los días 11, 16 y 18 de agosto de 2023. Mediante escrito de 13 de octubre de 2023, la petente presentó ante la autoridad convocada solicitud de «revisión del caso», con fundamento en que es paciente diagnosticada con enfermedad mixta de tejido conectivo y padece trastorno de ansiedad; no obstante, afirma el Tribunal no ha impartido celeridad al asunto, ni ha dictado la sentencia que ponga fin a la instancia. Aduce la accionante que, por tanto, la «demora injustificada» del ad quem dentro del presente asunto, representa «una afrenta a [sus] derecho[s] a la seguridad social y al mínimo vital». Por tanto, solicita la protección de sus garantías superiores, y requiere se ordene a la autoridad judicial censurada que profiera la decisión de segunda instancia que en derecho corresponde, para continuar con las etapas procesales restantes en el proceso objeto de queja. Mediante auto de 15 de abril de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la magistrada del Tribunal que tiene a su cargo el proceso originario de la queja, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en esa instancia y expuso que «dada la agobiante carga laboral, no obstante, la diligencia y eficacia que trato de imprimir a mi 3Radicación n.° 74486
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desplegadas en esa instancia y expuso que «dada la agobiante carga laboral, no obstante, la diligencia y eficacia que trato de imprimir a mi 3Radicación n.° 74486 SCLAJPT-11 V.00 labor, hasta el actual momento no se ha decidido y está en un turno para ser resuelta conforme el orden de ingreso al despacho». Porvenir S.A. manifestó que en la administración de justicia existe el sistema de turnos, con el cual se garantiza el derecho a la igualdad y racionalización del servicio al usuario, de tal forma que acceder a las pretensiones de la tutela puede generar una afectación a las partes de los demás procesos que tramita la autoridad accionada. El Consejo Seccional de la Judicatura, vinculado por solicitud de la petente, advirtió que ninguno de los reparos de la actora se dirige en su contra y que ante dicha Corporación no se ha radicado petición alguna en relación con los hechos con fundamentan la presente acción de resguardo. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un breve recuento procesal de las actuaciones desplegadas en la instancia y remitió el link del expediente respectivo. Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicación n.° 74486
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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la
accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones 5Radicación n.° 74486 SCLAJPT-11 V.00 procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
5Radicación n.° 74486 SCLAJPT-11 V.00 procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico a dilucidar por la Corporación consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la promotora, al omitir, presuntamente, dar resolución al recurso de alzada propuesto por las demandadas contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, en el juicio originario de la presente queja. Al respecto, de la página web de la Rama JudicialConsulta de Procesos Nacional Unificada-, se advierte que, en efecto, tal como se señaló en la narración de antecedentes, el 25 de julio de 2023 se radicó el expediente ante el Tribunal accionado, autoridad que, a través de auto de 8 de agosto de esa misma anualidad, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que a la fecha se registren más actuaciones por parte del Colegiado. Aunado a lo expuesto, se advierte de la respuesta dada por la autoridad convocada en el presente trámite, que el proceso se encuentra en turno para efectos de ser resuelto en consideración a su ingreso al despacho. Así las cosas, si bien es cierto que el juez plural aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, también lo es que, en este caso en
despacho. Así las cosas, si bien es cierto que el juez plural aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente 6Radicación n.° 74486 SCLAJPT-11 V.00 bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. En este orden, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese contexto, se negará el resguardo solicitado; no obstante, se exhortará al ad quem convocado a que conteste la solicitud de impulso procesal presentada por la accionante y determine si hay lugar a la prelación de turnos por ella pretendida. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.
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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que brinde respuesta a la petición que elevó la tutelante el 13 de octubre de 2023 y determine si hay lugar a la prelación de turnos por ella pretendida.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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