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CSJ - STL7484-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7484-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7484-2020 Radicación n.° 60300 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

HENRY OMAR BENAVIDES MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, asunto al que se vinculó al

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR –

TOLIMA, a WILLIAM BARRAGÁN VANEGAS y a ALICIA

MORENO DE BENAVIDES.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo en nombre propio y como representante de Alicia Moreno de Benavides teniendo en cuenta que aquella tiene “problemas de salud”, al estimar quebrantados los derechos al debido proceso y principios de “buena fe, confianza legítima y propiedadRadicación n.°60300

SCLAJPT-11 V.00 privada” presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones indicó que William Barragán Vanegas instauró demanda ordinaria en su contra y de Alicia Moreno con el fin de que se declarara que entre aquellos existió un contrato de trabajo y así se le pagaran las prestaciones sociales que correspondían, asunto que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.

contra y de Alicia Moreno con el fin de que se declarara que entre aquellos existió un contrato de trabajo y así se le pagaran las prestaciones sociales que correspondían, asunto que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar. Que, agotadas las etapas del proceso, mediante sentencia de 1° de marzo de 2019 el juzgador cognoscente resolvió: PRIMERO: DECLARENSEN (sic) prósperas en parte las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, por los motivos atrás anotados.

SEGUNDO: DECLARESE no prospera la excepción de

compensación – como consecuencia: TERCERO: DECLARESE QUE ENTRE EL WILLIAM BARRAGÁN VANEGAS como trabajador y los señores ALICIA MORENO DE BENAVIDES y HENRY OMAR BENAVIDES MORENO, como sus empleados, existió un contrato de trabajo, que tuvo su inicio el 23 de junio de 2010 y terminó de mutuo acuerdo el 15 de agosto de 2017.

CUARTO: CONDENESE a los demandados a pagar al término de cinco días a la ejecutoria del fallo, a pagar al señor WILLIAM BARRAGÁN VANEGAS, las siguientes sumas: $1.673.000,oo, por cesantías, $200.760 por intereses a las cesantías y $1.673.000,oo, por primas. Las anteriores sumas al momento de su pago deben ser indexadas.

Que contra la anterior determinación ambas partes instauraron recurso de apelación, razón por la cual, ascendió al tribunal denunciado, el que mediante decisión de 11 de

su pago deben ser indexadas. Que contra la anterior determinación ambas partes instauraron recurso de apelación, razón por la cual, ascendió al tribunal denunciado, el que mediante decisión de 11 de 2Radicación n.°60300 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2019 reformó el fallo en cuanto “aumentó las condenas por cesantías e intereses a las cesantías” y revocó la negativa de la indemnización moratoria para condenar al promotor de la tutela a pagarle al demandante la suma de $27.144.000 “sobre los valores reconocidos por cesantías e intereses porque no se puede considerar buena fe su evasiva al pago de las prestaciones sociales”. Que contra la decisión del colegiado instauró recurso de casación el cual se negó por la autoridad denunciada mediante auto de 20 de febrero de 2020. Se quejó de la decisión de segunda instancia, con respecto a la condena por indemnización moratoria, pues en su sentir, existió un error de hecho por aplicación indebida de las normas que rigen lo pertinente, teniendo en cuenta que no “ obramos de mala fe” y que dicha sanción no opera automáticamente. Así las cosas, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque lo que tiene ver con la condena de indemnización moratoria en la decisión dictada por el tribunal denunciado, manteniéndose el pronunciamiento de primera instancia. Mediante auto de 12 de agosto de 2020 se admitió la acción, no obstante, en proveído de 25 de agosto siguiente se

la decisión dictada por el tribunal denunciado, manteniéndose el pronunciamiento de primera instancia. Mediante auto de 12 de agosto de 2020 se admitió la acción, no obstante, en proveído de 25 de agosto siguiente se dejó sin efecto la anterior determinación para que subsanara lo relacionado a la presunta representada, es decir, que 3Radicación n.°60300 SCLAJPT-11 V.00 explicara si actuaba como apoderado de aquella o como agente oficioso, aportando las respectivas pruebas. Acto seguido, con decisión de 31 de agosto de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el apoderado del vinculado William Barragán Vanegas manifestó que el tribunal denunciado dictó sentencia conforme a las normas y acervo probatorio aportado, pues hizo un estudio de fondo y encontró que los demandados no probaronque su conducta hubiera estado revestida de buena fe, por lo que los condenó a la indemnización moratoria solicitada en el trámite de marras, razón por la que, la actuación del colegiado no es arbitraria, por ende, solicitó que se denegara la presente acción. Por su parte, Alicia Moreno Benavides aportó escrito en el que adujo que “siendo vinculada a los efectos en el proceso de tutela y de las pretensiones de la misma por demandada también en el proceso laboral que ocupa este asunto mi hijo ejerció la agencia oficiosa al interponer la acción de tutela en

de tutela y de las pretensiones de la misma por demandada también en el proceso laboral que ocupa este asunto mi hijo ejerció la agencia oficiosa al interponer la acción de tutela en mi nombre pues soy una mujer adulto mayor que veo mis derechos conculcados” e igualmente que “ratifico las acciones realizadas en lo que sea posible confiero poder a mi hijo para que me represente en la acción de tutela de la referencia en defensa de mis intereses que fueron vulnerados con la decisión del tribunal”.

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El actor interpone la acción de tutela en nombre propio y en representación de Alicia Moreno de Benavides teniendo en cuenta que, según lo dicho por aquél, ella tiene problemas de salud y es adulto mayor, con el fin de que sea revocada la decisión de 11 de diciembre de 2019 en lo que tiene que ver con la condena impuesta por indemnización moratoria al interior del proceso de marras, pues en su sentir, dicha circunstancia les afecta sus garantías fundamentales.

decisión de 11 de diciembre de 2019 en lo que tiene que ver con la condena impuesta por indemnización moratoria al interior del proceso de marras, pues en su sentir, dicha circunstancia les afecta sus garantías fundamentales. Es menester indicar que, si bien se requirió al accionante para que aportara lo relacionado con la representación de Alicia Moreno, lo cierto fue que no lo hizo, por lo que se abordará el estudio únicamente frente a él, y, se tendrá en cuenta a Alicia Moreno de Benavides como coadyuvante pues en el escrito que aportó manifestó que “ratifica” lo dicho por su hijo. 5Radicación n.°60300

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Lo anterior por cuanto, el actor no aportó poder que representara a Alicia Moreno como abogado ni cumplió con los requisitos para ser tenido en cuenta como agente oficioso, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en aras de garantizar que no se haya vulnerado derecho alguno del actor, la Sala entrará a revisar la determinación objeto de censura proferida el 11 de diciembre de 2019, en lo que aquí se cuestiona que es la condena de la indemnización moratoria. Así, el ad quem, arguyó que: Solicita la parte actora que en su recurso que se acceda a la indemnización moratoria la cual fue negada por la a quo al estimar que existió buena fe en los demandados. Para la Sala no se puede pregonar buena en la persona de los accionados frente al demandante en relación con el vínculo laboral deprecado con ellos,

que existió buena fe en los demandados. Para la Sala no se puede pregonar buena en la persona de los accionados frente al demandante en relación con el vínculo laboral deprecado con ellos, y en especial ante el impago en que incurrieron frente a las prestaciones sociales. Si los demandados eran conscientes que el actor estaba prestando servicios bajo contrato de trabajo pues debían saber que estaban obligados al pago de los derechos laborales que del mismo se derivan. Ahora bien, aducen en su defensa que las prestaciones sociales se pagaban mensualmente con la remuneración que se le entregaba en exceso del salario mínimo legal de cada época. Sin embargo, tal aspecto no quedó plasmado en el texto del contrato que obra a folio 46, pero además esta afirmación resulta contradictoria con la defensa asumida frente a las pretensiones de condena de la demanda, donde afirmaron que las prestaciones sociales eran pagadas cada año al finalizar el mismo, sin embargo, no existe prueba alguna de dicho pago. De otro lado, si como lo afirmaron inicialmente en su defensa, el pago de las prestaciones se hacía mensual dentro de la remuneración entregada al demandante, ¿cómo se afirma luego que el pago se hacía cada año.? Así las cosas, no aflora por ningún lado, el más mínimo asomo de buena fe en los demandados frente al impago en que incurrió respecto del pago de las prestaciones sociales del demandante, 6Radicación n.°60300 SCLAJPT-11 V.00 por lo que se impone conceder la indemnización moratoria pedida la cual se dispondrá a partir del 16 de agosto de 2017 y hasta por dos años, vale decir, hasta el 16 de agosto de 2019, dado que

SCLAJPT-11 V.00 por lo que se impone conceder la indemnización moratoria pedida la cual se dispondrá a partir del 16 de agosto de 2017 y hasta por dos años, vale decir, hasta el 16 de agosto de 2019, dado que devengaba más de un salario mínimo, por tanto la indemnización asciende a $27.144.000,oo, liquidada con un salario mensual de$1.131.000,oo, pesos (…). Consecuente con esta última decisión se revocará la condena de indexación dada la incompatibilidad de este concepto con la indemnización moratoria concedida. Dado lo anterior, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado, el colegiado concluyó que el actor no demostró una conducta de la que se derivara un actuar de buena fe con respecto al pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que hubo ambigüedades en las afirmaciones expuestas por los allí demandados – aquí promotor-, en el presunto pago de dichas acreencias a las que tenía derecho el allí demandante, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, máxime cuando aquella fue cimentada en las normas que rigen lo pertinente y en las pruebas que fueron aportadas al plenario. De esa manera, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el

aportadas al plenario. De esa manera, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela 7Radicación n.°60300 SCLAJPT-11 V.00 interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese sentido, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

aspira con esta petición de amparo. En ese sentido, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.°60300

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.°60300

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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