CSJ - STL7484-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7484-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7484-2025
Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-10016-01 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ALEXIS ANTONIO MENDOZA DE HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 18 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el
JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración deRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 2 justicia y el trabajo , presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Silfredo Mendoza Valdés padre del hoy accionante, en calidad de apoderado judicial de Irma Gisela Arnedo interpuso demanda ordinaria laboral contra el departamento de Bolívar, con el fin de que se dejara sin efectos el acto administrativo n.° 002 de 7 de abril de 1995, por medio del cual la entidad decidió compartir la
de Irma Gisela Arnedo interpuso demanda ordinaria laboral contra el departamento de Bolívar, con el fin de que se dejara sin efectos el acto administrativo n.° 002 de 7 de abril de 1995, por medio del cual la entidad decidió compartir la pensión especial convencional reconocida por la Industria Licorera de Bolívar y la de vejez que le reconociera Colpensiones. En consecuencia, pretendió se ordenara el pago de las diferencias no percibidas.
Afirmó que del asunto conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante decisión de 22 de septiembre de 2016 negó las pretensiones de la parte demandante.
Expuso que contra dicha sentencia, la actora presentó recurso de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar mediante proveído de 17 de octubre de 20 18 la revocó y, en consecuencia, declaró que ambas prestaciones eran compatibles, por lo que ordenó al ente territorial devolver la suma de $39.517.163 por concepto del mayor valor descontado « por la compartibilidad de las dos pensiones».Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-10016-01
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Informó que el 9 de agosto de 2019, el mandatario radicó demanda ejecutiva a continuación del ordinario con el fin que se pagaran las sumas reconocidas.
Afirmó que el a quo mediante providencia de 4 de octubre de 2019 negó el mandamiento de pago con fundamento en el artículo 307 del Código General del Proceso.
fin que se pagaran las sumas reconocidas.
Afirmó que el a quo mediante providencia de 4 de octubre de 2019 negó el mandamiento de pago con fundamento en el artículo 307 del Código General del Proceso.
Manifestó que su padre y la mandante fallecieron, el 22 de mayo de 2022 y el 27 de agosto de 2016, respectivamente.
El tutelista e xpuso que el 5 de julio de 2024 presentó solicitud de sucesión procesal ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, con la finalidad de reclamar los honorarios profesionales por concepto de la prestación de los servicios profesionales de su progenitor dentro del trámite ordinario laboral.
Señaló que el juzgado accionado negó tal pretensión mediante decisión de 9 de septiembre de 2024, para lo cual consideró:
Mediante auto de calendas 21 de noviembre del 2023 respecto de la solicitud de regulación de honorarios profesionales elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, el despacho resolvió en los siguientes términos:Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-10016-01
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PRIMERO: ORDENAR el desarchivo del presente proceso ordinario laboral, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO se accede a la solicitud de regulación de honorarios profesionales, elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo esbozado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: VUELVA el presente asunto ordinario laboral a
honorarios profesionales, elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo esbozado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: VUELVA el presente asunto ordinario laboral a su estado de archivo definitivo, previa anotación en el
aplicativo Tyba XXI.
Esta decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, lo cual impide al despacho realizar un nuevo pronunciamiento acerca de lo ya resuelto, amén de que no existen elementos nuevos que se hayan suscitado con posterioridad al auto que resolvió en oportunidad pertinente acerca de lo nuevamente traído a colación en el presente asunto.
Censuró que «el hijo de la señora Irma Gisela Arnedo de Alcalá y su abogado JOHNNY PATIÑO BANQUETT, de forma mentirosa y arbitraria, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, asumieron toda la gestión del proceso, según ellos hasta conseguir el pago realizado por el Departamento de Bolívar […]».
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de su s garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin efecto los proveídos que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena profirió (i) el 21 de noviembre de 202 3, que no accedió a regulación de honorarios profesionales elevada « por el apoderado judicial de la parte demandante, [su] difunto padre» y en consecuencia se ordene la regulación de
profirió (i) el 21 de noviembre de 202 3, que no accedió a regulación de honorarios profesionales elevada « por el apoderado judicial de la parte demandante, [su] difunto padre» y en consecuencia se ordene la regulación de honorarios profesionales en su favor y, (ii) el 9 de septiembreRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 5 de 2024 , que negó la sucesión procesal elevada por el tutelista y en consecuencia se acceda a tal solicitud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 31 de octubre de 2024 y mediante proveído de 1. ° de noviembre del mismo año , la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió, ordenó vincular al juzgado accionado, a la parte demandante, a los sucesores procesales o el apoderado judicial de esta con el fin de que ejer cieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la autoridad accionada expuso las actuaciones adelantadas por ese despacho y precisó que el incidente de regulación de honorarios se encuentra atado al auto que admite la revocatoria de poder y que, en este caso, no se cumplió ese requisito puesto que el mandato finalizó por el fallecimiento del abogado y no por la revocatoria del poder, razón po r la que se abstuvo de adelantar dicho trámite incidental. En consecuencia, solicitó desestimar la acción constitucional.
Por su parte, Carlos Alcalá Arnedo, hijo de Irma Arnedo
revocatoria del poder, razón po r la que se abstuvo de adelantar dicho trámite incidental. En consecuencia, solicitó desestimar la acción constitucional.
Por su parte, Carlos Alcalá Arnedo, hijo de Irma Arnedo de Alcalá, afirmó que le informó personalmente al apoderado de la muerte de su madre y que, en respuesta, este señaló que «el proceso estaba perdido cuando no era ciert o». En ese sentido, manifestó que lo anterior les obligó a « revocarle y desautorizarlo desde el día 3 de mayo de 2017 […]»Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-10016-01
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Por su parte, Johnny Patiño Banquett expresó que la autoridad censurada no actuó con violación a los derechos fundamentales, que Silfredo Mendoza Valdés continuó actuando sin poner en conocimiento de las autoridades judiciales de la muerte de Irma Arnedo y sin procurar un nuevo poder suscrito por los causahabientes.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de noviembre de 202 4, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, argumentado así:
[..] No encuentra la Sala que, dentro de la presente acción constitucional se hayan verificado los requisitos generales ni específicos en contra de providencias judiciales, toda vez, que, en primer lugar, se advierte que dentro del ejecutivo citado el actor elevó solicitud de sucesor procesal y que el juzgado accionado negó la misma mediante proveído de fecha 09 de septiembre del
primer lugar, se advierte que dentro del ejecutivo citado el actor elevó solicitud de sucesor procesal y que el juzgado accionado negó la misma mediante proveído de fecha 09 de septiembre del año que avanza y que tal decisión no fue ataca da por vía de impugnación, por lo que en este caso, no se agotaron los medios de impugnación pretendiéndose su reemplazo a través de la acción de tutela. Aunado a lo anterior, de otro lado, y en lo que refiere a la solicitud de regulación de honorarios o su controversia existe proceso ordinario o ejecutivo ante el juez laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS. Por lo tanto, la acción de tutela es un medio subsidiario cuando existe otro medio de defensa judicial, el juez natural (juez laboral) está facultado para conocer las controversias que se origen sobre el reconocimiento y pago de honorarios que es lo que persigue el actor.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-10016-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito vulneró los derechos fundamentales del accionante (i) al proferir la decisión de 21 de noviembre de 202 3, que no accedió a la solicitud de regulación de honorarios y (ii) al emitir la providencia de 9 de septiembre de 2024 que negó la solicitud de sucesión procesal presentada por el aquí accionante.Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-10016-01
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(i) Censura frente al auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió la solicitud de regulación de honorarios.
Pues bien, sobre este punto, es importante indicar, que el accionante carece de legitimación en la causa por a ctiva
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió la solicitud de regulación de honorarios.
Pues bien, sobre este punto, es importante indicar, que el accionante carece de legitimación en la causa por a ctiva para perseguir la salvaguarda que invoca a su nombre, pues no ostenta el derecho que se disputa en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituyeRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-10016-01
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Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituyeRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 9 un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Por tanto, se itera, la acción de tutela o su impugnación solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de Alexis Antonio Mendoza de Hoyos, quien no era parte y tampoco había pedido su intervención en el proceso censurado.
(ii) Censura frente al auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena negó la solicitud de sucesión procesal.
Ahora bien, en lo que a este punto concierne, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la decisión en mención. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de el lo, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que el petente decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su
de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que el petente decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimientoRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 10 de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Aunado a lo anteri or, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que dier a lugar a la intervención constitucional.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-10016-01
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-10016-01
SCLAJPT-12 V.00 11
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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