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CSJ - STL7487-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7487-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7487-2020 Radicación n.° 60456 Acta extraordinaria 86 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la

ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al SINDICATO DE TRABAJADORES DE

LA ORGANIZACIÓN LA ESPERANZASINTRAESPERANZA .Radicación n.°60456

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que, el 3 de agosto de 2017, presentó una demanda en contra del Sindicato de Trabajadores de la Organización La Esperanza – Sintraesperanza, para obtener su disolución y liquidación por reducción de los afiliados a un número inferior a 25, debido a que solo quedó con 21 miembros activos. Narró que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta que, «luego de tramitar el proceso como proceso ordinario

miembros activos. Narró que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta que, «luego de tramitar el proceso como proceso ordinario laboral y no a través del trámite sumario especial previsto en el numeral 2.º del artículo 380 del CST, en sentencia del 1.º de abril de 2019, declarando nulidad de la afiliación de los nuevos afiliados, que había motivado la segunda causal invocado, pero negando la disolución y liquidación de la organización sindical». Contó que, a pesar de que en la descrita providencia, se reconoció la disminución del número mínimo de afiliados exigidos en el artículo 359 del CST, el despacho de 2Radicación n.°60456 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento consideró que la mengua de los miembros de Sintraesperanza fue generada por la empresa demandante y, por tanto, no accedió a las pretensiones. Expresó que al no estar de acuerdo por la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de proveído del 11 de junio de 2020, confirmó la decisión tomada en primera instancia, por considerar que se «logró determinar que constituían persecución sindical, fundamentándose para ello, no en indicios como lo afirma el apelante, sino en la verificación de los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia T842A de 2013». Expuso que las autoridades judiciales incurrieron en

fundamentándose para ello, no en indicios como lo afirma el apelante, sino en la verificación de los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia T842A de 2013». Expuso que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, «al negar la disolución del sindicato, a partir de suposiciones probatorias y desconociendo toda la prueba aportada y practicada, incluso, a partir de varios decretos de oficios por el juzgado de primera instancia. Incluso, desconocieron la jurisprudencia constitucional citada en su apoyo».

Aseguró que, no se le dio un trámite adecuado al proceso cuestionado, por no cumplir con la ritualidad establecida en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, además a pesar de haberse demostrado que la organización sindical demandada disminuyó su número de 3Radicación n.°60456 SCLAJPT-11 V.00 trabajadores en menos de 25, «incurriendo en una causal de disolución legal, violenta el ordenamiento jurídico colombiano y por lo tanto, debe ser el Juez Constitucional quien repare el perjuicio irrogado a mi representada y salvaguarde las normas de orden público consagradas en nuestras disposiciones legales e incluso no transgredir las normas consagradas en el Convenio 87 de la OIT ratificado por nuestro país y que hace parte del Bloque de Constitucionalidad».

consagradas en el Convenio 87 de la OIT ratificado por nuestro país y que hace parte del Bloque de Constitucionalidad». Corolario a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la sentencia del 11 de junio de 2020 emitida por tribunal accionado que confirmó el fallo de primera instancia del 1.º de abril de 2019, para que, en su lugar, se emitiera uno nuevo, por medio de la cual se ordene la disolución, y liquidación del sindicato demandado y su cancelación de registro sindical. Por auto del 27 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El representante legal de Sintraesperanza destacó que no se configuraron los presupuestos para que se hubiera 4Radicación n.°60456 SCLAJPT-11 V.00 presentado una vía de hecho dentro del trámite objeto de debate constitucional, ya que los fallos proferidos por los jueces de instancia, se fundaron en la concatenación lógica de los hechos, pruebas y la sana crítica, por tal motivo los pedimentos no estaban llamados a prosperar. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta allegó el expediente digitalizado del proceso cuestionado.

II. CONSIDERACIONES

pedimentos no estaban llamados a prosperar. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta allegó el expediente digitalizado del proceso cuestionado.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 5Radicación n.°60456

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De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el asunto objeto de estudio, la empresa accionante pretende que, mediante la presente acción constitucional, se deje sin efecto la sentencia del 11 de junio de 2020 emitida por tribunal accionado que confirmó el fallo de primera

En el asunto objeto de estudio, la empresa accionante pretende que, mediante la presente acción constitucional, se deje sin efecto la sentencia del 11 de junio de 2020 emitida por tribunal accionado que confirmó el fallo de primera instancia del 1.º de abril de 2019, que no accedió a la disolución y liquidación del sindicato demandado y su cancelación de registro sindical, por considerar que fue violatoria de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, cabe destacar que se estudiará lo resuelto en el proveído emitido por el colegiado tutelado que fue el que cerró la discusión traída a este trámite constitucional, en el cual primero se señaló lo siguiente: Se advierte que, si bien la pretensión de la parte actora tanto en la demanda como en su reforma se enmarca en la solicitud de disolución por no contar el sindicato con el mínimo legal de miembros, esta organización en su contestación se opone a las pretensiones alegando por una parte que sí contaba con suficientes afiliados y por otra, que la reducción que eventualmente se suscitó como consecuencia de acciones indebidas del empleador. 6Radicación n.°60456

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Ahora, frente a los efectos que puede llegar a tener la actuación del empleador en la decisión de fondo sobre la disolución, liquidación y cancelación del sindicato, debe advertirse que precisamente la imposición contenida en tratados internacionales,

del empleador en la decisión de fondo sobre la disolución, liquidación y cancelación del sindicato, debe advertirse que precisamente la imposición contenida en tratados internacionales, de que solo la autoridad judicial competente puede definir esta consecuencia, se deriva de la posibilidad de que la organización demandada, bien guarde silencio o exponga mecanismos de defensa con las garantías judiciales adecuadas, como en este caso, que se alega una defensa frente a posibles acciones de injerencia y afectación a la libertad sindical. Al respecto, en providencia SL21177 de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo que: “Por su naturaleza, el conflicto colectivo presupone una contraposición de intereses entre varios sujetos: empleador o grupo de empleadores, por una parte, y un sindicato o sus organizaciones, por otra. Partiendo del hecho de que la relación trabajador-empleador puede llegar a ser desequilibrada y desigual y, de cierto modo, contradictoria, el diálogo social que se expresa a través de la negociación colectiva procura que las partes armonicen bajo un espíritu de equidad y cooperación sus intereses, y viabilicen a través de acuerdos sus diferencias. Ahora bien, para que desde un punto de vista constitucional y legal, una de sus partes, en específico el sindicato, deje de subsistir, no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que ordene su disolución, conforme lo

subsistir, no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que ordene su disolución, conforme lo establece el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el artículo 39 de la Constitución Política, al señalar que «la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial». Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto 7Radicación n.°60456 SCLAJPT-11 V.00 de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho (…)es necesario advertir que el goce de la personería jurídica que los sindicatos adquieren desde su fundación, sus facultades de representación y, en general, el libre ejercicio de su derecho a la sindicalización, no puede quedar al vaivén de las apreciaciones de los funcionarios de la administración pública o de otras personas, que según su valoración estimen que determinada organización ha quedado incursa en causal de disolución. (…) ya que los supuestos de disolución de un sindicato corresponde verificarlos exclusivamente al juez laboral, en cuanto órgano dotado de independencia e imparcialidad al que la Constitución y la ley le han encomendado la labor de decidir acerca de un aspecto tan trascendental para el derecho colectivo, como lo es la

independencia e imparcialidad al que la Constitución y la ley le han encomendado la labor de decidir acerca de un aspecto tan trascendental para el derecho colectivo, como lo es la posibilidad de que un sindicato ejerza sus funciones y desarrolle su labor de promoción y protección de los derechos e intereses de sus afiliados. Igual exigencia de acudir a la jurisdicción a fin de obtener la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato, opera respecto a la causal de disolución prevista en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo «por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25)», que, como a bien lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-201-2002, no opera ipso iure […] la Corte considera necesario aclarar que, de conformidad con el artículo 401 del C.S.T., en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, está incurso en una causal de disolución, pero ésta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato sólo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el artículo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del Convenio No. 87 de la O.I.T.” Ante este panorama, como la causal de disminución de afiliados no opera ipso iure, es deber del Juez Laboral analizar las alegadas vulneraciones del derecho de asociación sindical y evitar que el

Ante este panorama, como la causal de disminución de afiliados no opera ipso iure, es deber del Juez Laboral analizar las alegadas vulneraciones del derecho de asociación sindical y evitar que el empleador llegue a beneficiarse de acciones ejecutadas y encaminadas a predeterminar la causal de disolución; de lo contrario, se impondría a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la función vacía y limitada de verificar un conteo de afiliados, denegando de facto cualquier garantía judicial a la organización 8Radicación n.°60456 SCLAJPT-11 V.00 demandada, afectando con ello, derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política y los Convenios que comprenden el Bloque de Constitucionalidad. Seguidamente, el colegiado accionado trajo a colación los Convenios 87 y 98 de la OIT y la providencia C-401 de 2005 y, frente al caso, indicó que: No le asiste razón al apelante, en reclamar la revocatoria de la decisión de la jueza a quo, de valorar si “...efectivamente hubo actuaciones del empleador que influyeran en la disminución de los miembros de SINTRAESPERANZA a un número inferior al legalmente correspondiente y sus efectos en la pretensión”; pues de habérsele limitado esta competencia, se constituiría una denegación de facto de todas las garantías legales, constitucionales y derivadas del bloque de constitucionalidad expuestas previamente, que reclaman permitir a las

denegación de facto de todas las garantías legales, constitucionales y derivadas del bloque de constitucionalidad expuestas previamente, que reclaman permitir a las organizaciones sindicales una defensa judicial adecuada frente a actos discriminatorios del empleador con la finalidad de disminuir su ejercicio sindical. Concordando la Sala, con la exposición de la jueza de instancia, sobre la necesidad de valorar adecuadamente las excepciones propuestas por la demandada y evitar as que el empleador se beneficie deí́ actuaciones unilaterales que, con apariencia de legalidad, tiene como fin último, la supresión del Sindicato y sus garantías inherentes. Ahora, en lo que tiene que ver con los argumentos presentados por la parte demandante, de que no le era dable a la juez primigenia entrar a valorar o hacer declaraciones a favor de terceros, referente a la justa causa de los despidos de los trabajadores, por ser este un proceso de fuero circunstancial, se determinó lo siguiente: 9Radicación n.°60456

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En concordancia con la exposición sobre las garantías que componen el derecho de asociación sindical, la demandada expone en la contestación de la demanda, que su actividad se ha visto afectada por acciones del empleador que van desde la modificación de los contratos de trabajo, afectando la ganancia de

expone en la contestación de la demanda, que su actividad se ha visto afectada por acciones del empleador que van desde la modificación de los contratos de trabajo, afectando la ganancia de comisiones, hasta amenazas con despidos por incumplimiento de ventas, configurándose algunas de estas, con la finalidad de disminuir el número de afiliados; de manera que no se trata de hechos ajenos al litigio que sorpresivamente aparecieron suscitados en la sentencia sin debate previo, por el contrario, fueron situaciones fácticas incluidas previo incluso a la reforma de la demanda y por la cual, se podía prever que el debate probatorio iba a incluir la contradicción sobre estas afirmaciones. Resolviendo este medio exceptivo, la decisión de primera instancia de la a quo no entró a valorar directamente, si estaban acreditados o no la ocurrencia de despidos sin justa causa para hacer declaraciones en favor de terceros sino que se desarrolló un análisis probatorio sobre si estaban demostradas las alegadas conductas de persecución sindical que fundamentó la defensa de la pasiva, por cuanto el artículo 352 del C.S.T. establece entre los actos atentatorios del derecho de asociación sindical por parte del empleador el “...Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación”, alegándose también otras conductas como la de “...Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales”.

difundir el ejercicio del derecho de asociación”, alegándose también otras conductas como la de “...Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales”. Nótese, como el análisis probatorio de primera instancia concluye que no le asiste razón al alegato sobre la inexistencia de la negociación colectiva, pues se evidenci ó en el proceso, que se adelantaron las etapas de la negociación, hasta la expedición del Laudo Arbitral del 15 de marzo de 2018, por lo que estimó la jueza, que no hubo conductas antisindicales por parte del empleador relacionadas con este aspecto; pero en contraste con lo anterior, tras realizar un extenso estudio sobre la modificación de las condiciones laborales suscitadas en la empresa demandante y que conllevaron tanto a la conformación del sindicato como al conflicto colectivo, concluye que se dio un trato diferencial injustificado por parte del empleador y como consecuencia de ello, ocurrieron despidos que valorados íntegramente a las decisiones empresariales previas, demostraron que el empleador abus ó de 10Radicación n.°60456 SCLAJPT-11 V.00 sus facultades discrecionales del ius variandi y de terminación unilateral, para afectar la organización sindical, contrariando la prohibición legal de estos actos. Esta conclusión no tuvo entonces como finalidad analizar si los despidos se generaron con o sin justa causa para favorecer a terceros o subrogar el derecho de acción de los trabajadores que han decidido no demandar individualmente derechos derivados

Esta conclusión no tuvo entonces como finalidad analizar si los despidos se generaron con o sin justa causa para favorecer a terceros o subrogar el derecho de acción de los trabajadores que han decidido no demandar individualmente derechos derivados del despido; sino que, respondiendo a la defensa de la demandada, se analizaron íntegramente con la modificación de las condiciones laborales previas para verificar si existían actos atentatorios del derecho de asociación sindical y as lo advirti laí́ ó́ jueza de primera instancia en sus consideraciones, al señalar que el alcance de su análisis sobre justa causa comprobada para despedir trabajadores sindicalizados, era únicamente para efectos de determinar si obedecieron a una persecución sindical y ello, con fundamento en el precedente constitucional contenido en providencia T-842A de 2013 donde se establecen los parámetros que deben analizarse a efectos de ponderar los intereses sindicales en conflictos y verificar si hubo abuso de las facultades del empleador. Lo anterior ha sido posteriormente reiterado por la Corte Constitucional, que en providencia T-477 de 2016, donde se indica que en diferentes pronunciamientos se han puntualizando tres conductas indebidas del empleador que resultan contrarias al mencionado derecho fundamental, a saber: “...(i) desalentar a los posibles asociados, sancionarlos o discriminarlos por hacerlo; (ii) acudir a la facultad de terminación del contrato sin justa causa respecto de alguno de los miembros de la organización con el propósito de afectarla; (iii) adoptar conductas discriminatorias

acudir a la facultad de terminación del contrato sin justa causa respecto de alguno de los miembros de la organización con el propósito de afectarla; (iii) adoptar conductas discriminatorias basadas en la circunstancia de estar o no afiliado al sindicato, favoreciendo a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, como cuando se hace uso de “los factores de remuneración o de las prestaciones sociales para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de este”, creando diversos planes de beneficios, favoreciendo a los no afiliados al sindicato”. Más recientemente, en providencia T-509 de 2019 la Corte resalta que el uso irrazonable del poder subordinante del empleador 11Radicación n.°60456 SCLAJPT-11 V.00 puede constituir actos de persecución sindical y este se puede manifestar desde las variantes de la Potestad disciplinaria y sancionatoria o del Ius Variandi. En esa medida, estima la Sala que era adecuado y necesario para resolver el problema jurídico propuesto, que se analizaran todas las conductas del empleador que se denunciaron como actos de persecución sindical, incluyendo los alegados despidos de trabajadores sindicalizados como consecuencia de la modificación de las condiciones laborales. Por ende, la situación procesal de la suspensión procesal por prejudicialidad, no se hacía necesario resolverla en el presente caso, dado que el estudio sobre los despidos no se realiz ó para declarar si hubo justa causa o no, sino con la finalidad de

prejudicialidad, no se hacía necesario resolverla en el presente caso, dado que el estudio sobre los despidos no se realiz ó para declarar si hubo justa causa o no, sino con la finalidad de establecer si existi una conducta indebida del empleador enó́ detrimento del derecho de asociaci ón sindical para debilitar su composición, con un análisis sistemático en la enunciación de una persecución sindical surgida tras la modificaci ón de las condiciones laborales de los trabajadores de ORGANIZACIÓN LA

ESPERANZA.

Así mismo, esto fue consecuencia de la defensa propuesta por el demandado, de manera que no le asiste raz ón cuando la parte actora afirma que le han vulnerado con ello el debido proceso, pues debió haber advertido previamente para ejecutar una actividad probatoria adecuada y tendiente a demostrar las justas causas en cada caso individual, dado que s í fue un asunto que integr ó la fijación del litigio desde la contestación de la demanda y que tuvo amplio debate en la etapa probatoria, como parte de las alegaciones de persecución sindical. De esta manera, si bien los trabajadores despedidos tienen la potestad de acudir a la justicia ordinaria para reclamar una terminación unilateral del contrato laboral sin justa causa o la vulneración del fuero circunstancial por haberse dado mientras se adelantaba una negociación colectiva, como lo hicieron las Señoras MARTHA GLORIA VARGAS o NELLY AMPARO CAICEDO, dichos escenarios jurídicos tienen una finalidad diferente a la del presente proceso y su actividad probatoria, por tanto, puede ser 12Radicación n.°60456

Señoras MARTHA GLORIA VARGAS o NELLY AMPARO CAICEDO, dichos escenarios jurídicos tienen una finalidad diferente a la del presente proceso y su actividad probatoria, por tanto, puede ser 12Radicación n.°60456 SCLAJPT-11 V.00 ejercida sin perjuicio de las conclusiones que aquí se adelanten, pues en este proceso se busca dilucidar si hubo actuaciones sistemáticas del empleador que afectaran la asociación sindical, más allá de los despidos. Es así que, posteriormente, el ad quem se pronunció sobre los argumentos presentados en los alegatos de conclusión de la empresa demandante, frente a los despidos realizados con el propósito de afectar la composición del sindicato, no tenían suficiente respaldo probatorio, para considerar que: La jueza a quo, concluy ó que concurrieron diferentes actuaciones y circunstancias suscitadas por el empleador que condicionaron el debilitamiento y pérdida de los afiliados del sindicato, para impedir la existencia de la organización sindical. En primer lugar, por la indebida modificación de las condiciones de trabajo en las que se crearon 3 modalidades de ventas y se instauró un modelo de zonificación, que no fue aceptado por los trabajadores que conformaron el sindicato y a quienes se les permiti esta negativa,ó́ pero condicionando su actividad a la venta de menos servicios, tercerizando las labores removidas y negando el acceso a las zonas tercerizadas. Sometiéndoles a una evaluación sin diferenciación de las condiciones variadas y eventualmente

tercerizando las labores removidas y negando el acceso a las zonas tercerizadas. Sometiéndoles a una evaluación sin diferenciación de las condiciones variadas y eventualmente conllevando a despidos, alegando incumplimientos de sus obligaciones en varias dimensiones: haciendo comparaciones con trabajadores sin demostrar la igualdad de condiciones e indicando como incumplimiento la negativa a asistir a capacitaciones y a recibir la Tablet, pese a que ya previamente se había aceptado su negativa de realizar la actividad laboral modificada. Bajo esta libertad de configurarse un criterio a partir de los elementos probatorios, esta Sala proceder a revisar según lasá́ objeciones del apelante, si las conclusiones de la a quo fueron acertadas respecto de la existencia de persecución sindical como fundamento para negar las pretensiones. 13Radicación n.°60456

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En el presente caso, resulta indispensable advertir preliminarmente que el demandante en su apelación no hace una sola consideración para controvertir la conclusión de la jueza, sobre la notoria desigualdad y arbitrariedad que constituyeron las modificaciones a las condiciones laborales de los trabajadores que inicialmente no aceptaron las nuevas políticas comerciales de la empresa y que, conllevaron a la conformación del sindicato. Lo cual es relevante, para resolver de fondo esta apelación, en la medida, a que la conclusión a la que llegó, y que aceptó la

empresa y que, conllevaron a la conformación del sindicato. Lo cual es relevante, para resolver de fondo esta apelación, en la medida, a que la conclusión a la que llegó, y que aceptó la existencia de persecución sindical, no tuvo como fundamento exclusivo la concurrencia de despidos sin justa causa, en los días previos a la presentación de la demanda, sino precisamente que estos ocurrieron en virtud del uso desacertado del Ius Variandi por parte del empleador y de manera sistemática en detrimento de los trabajadores que conformaron el sindicato, sin manifestar ningún reparo por parte del apelante. Lo anterior, por cuanto el objeto del análisis probatorio no era el establecer si hubo o no justa causa para los despidos, sino determinar si hubo persecución sindical y sus efectos en la configuración de la causal de disolución. En esa medida, puede advertirse que la jueza a quo en sus consideraciones determin ó que no se probaron adecuadamente las justas causas para el despido alegadas en las diferentes cartas de terminación, pues estas hacían referencia a comparaciones con compañeros de trabajo sin tener en cuenta, que no se desempeñaban en igualdad de condiciones por pertenecer a diferentes grupos de trabajo creados por las políticas de venta segmentadas y además alegaban el incumplimiento de obligaciones de no acogerse a la metodología de zonificación, pese a ser esta una conducta inicialmente aceptada por el empleador y de cuya convalidación

alegaban el incumplimiento de obligaciones de no acogerse a la metodología de zonificación, pese a ser esta una conducta inicialmente aceptada por el empleador y de cuya convalidación no podía retractarse de manera arbitraria posteriormente para alegar violaciones al contrato de trabajo. Lo anterior, para resaltar que el análisis de estos despidos no era ajeno al problema jurídico, sino precisamente se abordó un estudio sistemático de la actividad del empleador desde la conformación de la asociación sindical. (…) 14Radicación n.°60456

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De los anteriores criterios objetivos, estima la Sala, que no se hace imperiosa la concurrencia de la totalidad de los mismos para entender vulnerado el derecho de asociación sindical, pues si bien le asiste razón al apelante cuando señala que no se demostró que los trabajadores sindicalizados despedidos tuvieran un papel destacado o activo en el sindicato, s í existe suficiente respaldo probatorio para dar por demostrada la concurrencia de los restantes criterios y ello implica reconocer una flagrante afectación del derecho de los trabajadores sindicalizados, quedando as porí́ analizar su alcance para la adopción de la decisión. Se tiene que efectivamente con los despidos ejecutados entre el 26 de julio y el 2 de agosto de 2017, se disminuy ó el número de afiliados del sindicato a menos de 25, siendo este un espacio de tiempo relativamente corto, máxime si se tiene en cuenta que los despidos son consecuencia de procesos disciplinarios iniciados apenas dos meses atrás, pese a que los incumplimientos alegados

tiempo relativamente corto, máxime si se tiene en cuenta que los despidos son consecuencia de procesos disciplinarios iniciados apenas dos meses atrás, pese a que los incumplimientos alegados surgieron desde 2016, con la instauración de las nuevas políticas comerciales de la empresa; además, estos despidos se dieron tras la instalación del Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo del trabajo, existente y sin esperar la del laudo respectivo, impactando en la eficacia que puede llegar a tener el sindicato en la resolución del conflicto suscitado tr

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