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CSJ - STL7487-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7487-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7487-2024 Radicación n.° 107023 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que NURY GUALDRÓN DUARTE interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 13 de marzo de 2024, en el trámite de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 107023

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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la tutelante inició proceso ejecutivo hipotecario contra Luz Marina Beltrán Martínez, para obtener el pago de la suma de $42.512.236, contenida en un pagaré garantizado mediante gravamen hipotecario sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n° 20271120. El asunto correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310303020170034101, autoridad que

El asunto correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310303020170034101, autoridad que inicialmente inadmitió la demanda mediante auto de 4 de julio de 2017 y, luego de ser subsanada en debida forma, a través de proveído de 31 de julio de 2017 libró mandamiento ejecutivo. Posteriormente, ordenó seguir adelante con la ejecución en auto de 12 de abril de 2018 y, finalmente, remitió el proceso a la Oficina de Apoyo de Ejecución el 23 de mayo de 2018, siendo asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. El 8 de abril de 2019, la ejecutada formuló incidente de nulidad, alegando que existía cosa juzgada, toda vez que, en oportunidad anterior, el Banco Central Hipotecario adelantó proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que declaró terminado el asunto por falta de reestructuración de la obligación, de conformidad con lo previsto en la Ley 546 de 1999 y la sentencia CC C-955 de 26 de junio de 2000. Mediante proveído de 13 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad rechazó de plano la nulidad presentada. 2Radicación n.° 107023

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El 2 de julio de 2019, Luz Marina Beltrán Martínez presentó un

nulidad presentada. 2Radicación n.° 107023

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El 2 de julio de 2019, Luz Marina Beltrán Martínez presentó un nuevo incidente de nulidad, el cual fue declarado infundado el 1 de diciembre de 2020 por el despacho de conocimiento. El proceso continuó, se fijó fecha de remate y el 19 de mayo de 2022 la ejecutada presentó un tercer incidente de nulidad, en el cual alegó la ausencia de reestructuración del crédito hipotecario; no obstante, en la diligencia de remate adelantada el 23 de mayo siguiente, el juez adjudicó el inmueble a la ejecutante, hoy accionante, y, luego, en proveído de 3 de junio de 2022, rechazó de plano la nueva solicitud de nulidad de la convocada, tras considerar que «sus fundamentos se proponen bajo los mismos hechos que ya han sido objeto de pronunciamiento, sin que contra de las decisiones [anteriores] se presentara reparo alguno». La ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 3 de junio de 2022 y, mediante proveído de 16 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento lo revocó. En su lugar: (i) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 4 de julio de 2017, que inadmitió la demanda, inclusive, (ii) decretó la terminación del proceso «por ministerio de la Ley» , (iii) decretó la cancelación de las

que inadmitió la demanda, inclusive, (ii) decretó la terminación del proceso «por ministerio de la Ley» , (iii) decretó la cancelación de las medidas cautelares y (iv) ordenó la devolución la suma de $8.500.000, consignada por concepto de impuesto de remate. La ejecutante, hoy promotora, interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, sin embargo, en proveído de 6 de septiembre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto recurrido. Alegó la accionante, en síntesis, que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas, al declarar terminado el proceso sin que se 3Radicación n.° 107023 SCLAJPT-12 V.00 configuraran los requisitos para ello. Aunado a ello, tampoco tuvieron en cuenta que todos los incidentes de nulidad que formuló la ejecutada habían sido rechazados y, por último, que la convocada intentó por todos los medios quebrantar la ejecución, formulando solicitudes «primero de prescripción de la acción, luego reestructuración del crédito, posteriormente acción de tutelas». Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, como medida encaminada a restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 6 de septiembre de 2023 y se ordene dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 4 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 5 siguiente y corrió

decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 4 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 5 siguiente y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.

En el plazo otorgado, la colegiatura convocada se remitió al contenido de la providencia de 6 de septiembre de 2023, que se critica en esta sede. Por su parte, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo, bajo el argumento de que no ha vulnerado o puesto en riesgo las garantías fundamentales invocadas por la parte actora. 4Radicación n.° 107023

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Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 13 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil negó el resguardo constitucional, al advertir que la decisión cuestionada es razonable y que la simple divergencia de criterio no tiene la entidad suficiente para acudir al juez constitucional en busca de una tercera instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la convocante la impugnó, para lo cual ratificó los mismos argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto 5Radicación n.° 107023 SCLAJPT-12 V.00 orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En ese orden y teniendo en cuenta que en el presente asunto se

motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En ese orden y teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al emitir el proveído de 6 de septiembre de 2023, a través del cual confirmó la decisión del a quo que decretó la terminación el proceso ejecutivo que promovió contra Luz Marina Beltrán Ramírez. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión en cita, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que se alega. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado comenzó por citar la sentencia CSJ STC5248-2018, así: “[E]n relación con el cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999 en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor, tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido le resta exigibilidad a la obligación. Así mismo, se ha señalado que el documento que recoge la reestructuración, junto con el título valor base de ejecución, forma un título complejo, cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo (…) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva ; y (...) ésta es una obligación tanto de las entidades

ejecución, forma un título complejo, cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo (…) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva ; y (...) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito…”. Y sobre estos últimos sujetos, puntualizó que: “cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito (énfasis original). 6Radicación n.° 107023

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Luego, precisó que la discusión en el caso particular no era la «reliquidación» de la obligación contraída inicialmente por la ejecutada con la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., luego cedida a la ejecutante, sino la falta de reestructuración del crédito, conceptos que, indicó, eran disímiles. Con dicha precisión, indicó el Colegiado que a favor de la ejecutada Beltrán Ramírez se desembolsó la suma de $42.512.236, obligación que se garantizó con el gravamen hipotecario sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 20271120, constituido mediante escritura pública 03721 de 28 de noviembre de 1997, crédito que dio lugar al proceso ejecutivo. Agregó que, conforme al precedente fijado por la Sala de Casación Civil, la reestructuración del crédito es una exigencia que deben agotar los

de 28 de noviembre de 1997, crédito que dio lugar al proceso ejecutivo. Agregó que, conforme al precedente fijado por la Sala de Casación Civil, la reestructuración del crédito es una exigencia que deben agotar los ejecutantes o cesionarios cuando se trata de créditos de vivienda adquiridos antes de 1999 y, ante la falta de este requisito, la consecuencia es la imposibilidad de proseguir el proceso de ejecución. Agregó que, en el asunto sometido a su análisis, se aplicaron alivios correspondientes a la obligación contraída por la ejecutada. Sin embargo, destacó que los mismos no eximían del deber de agotar la exigencia de la reestructuración del crédito, porque «si en estas “condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados”». Por otra parte, frente al argumento de que existía otro proceso ejecutivo contra la misma convocada, en el cual existía una solicitud de embargo de remanente proveniente del Juzgado Veinte Civil Municipal de 7Radicación n.° 107023

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Bogotá, dijo el Tribunal que no era de recibo, por cuanto el referido proceso se encontraba terminado con auto de 20 de junio de 2023. Asimismo, respecto al alegato planteado por la apelante, hoy accionante, relativo a que ya se habían resuelto de forma adversa varias solicitudes de nulidad presentadas por la ejecutada, consideró el juez de

Asimismo, respecto al alegato planteado por la apelante, hoy accionante, relativo a que ya se habían resuelto de forma adversa varias solicitudes de nulidad presentadas por la ejecutada, consideró el juez de segundo grado que, tratándose de procesos en los que no se había presentado la reestructuración del crédito, La Corte advirtió que: no era posible alegar que el asunto ya había sido resuelto con anterioridad , pues, en torno a ello, la Sala ha advertido que la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, (...) e[s] viable resolver de fondo la petición” (énfasis original). Por ello, concluyó que, aunque en oportunidades anteriores se hubiere presentado la discusión, era deber del funcionario resolver de fondo el asunto de verificarse que no se satisfizo el requisito echado de menos, esto es, la reestructuración y, por tanto, confirmó el proveído criticado. Así las cosas, revisada la providencia censurada, a juicio de la Sala es claro que no se desconocieron las garantías del accionante. Por el contrario, la decisión criticada se fundamentó en el ordenamiento jurídico, respetó las reglas propias del juicio y el acceso a la administración de

es claro que no se desconocieron las garantías del accionante. Por el contrario, la decisión criticada se fundamentó en el ordenamiento jurídico, respetó las reglas propias del juicio y el acceso a la administración de justicia del proponente del resguardo y garantizó a éste último, con amplitud, la posibilidad de controvertir las decisiones y ejercer su derecho de defensa, además de que explicó con suficiencia por qué no se podía proseguir con el juicio compulsivo, esto es, por cuanto «la comentada reestructuración es una obligación que deben agotar los ejecutantes o 8Radicación n.° 107023 SCLAJPT-12 V.00 cesionarios en créditos de vivienda adquiridos antes de 1999, el cual se extiende también a los “otorgados en pesos”». En consecuencia, estima esta Corporación que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por tanto, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses, aspiraciones que no son compatibles con la finalidad de la acción de tutela. En este orden de ideas esta autoridad constitucional confirmará la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

9Radicación n.° 107023

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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