CSJ - STL7489-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7489-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7489-2022 Radicación n.° 66710 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presentó JORGE
GONZÁLEZ SARMIENTO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge González Sarmiento instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 66710
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En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que se reliquidara su pensión de invalidez y se pagara el retroactivo pensional , de la cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia de 8 de abril de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
Marta, autoridad que, mediante sentencia de 8 de abril de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 16 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la administradora de todas y cada una de las peticiones del actor. En desacuerdo con la determinación, el convocante la recurrió en casación, recurso que no fue concedido a través de proveído de 2 de diciembre de 2021. Alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, habida cuenta que el juzgado no valoró las pruebas que demostraban que «los diagnósticos de las dos últimas incapacidades son diferentes a las otras ocho incapacidades», y porque no es cierto que estuviera incapacitado de forma continua, tal y como entendió el Tribunal. Criticó que el ad quem no expuso las razones para revocar la condena a Colpensiones dirigida a devolver los valores por concepto de salud. 2Radicación n.° 66710
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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 16 de abril de 2021 y, en su lugar, se modifique el veredicto de primera instancia. Mediante auto de 16 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las
se modifique el veredicto de primera instancia. Mediante auto de 16 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio laboral.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
3Radicación n.° 66710 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que deje sin efecto el fallo de 16 de abril de 2021 y, en su lugar, se modifique el veredicto de primera instancia, principalmente porque, en sentir del accionante, el juzgado no valoró las pruebas que demostraban que «los diagnósticos de las dos últimas incapacidades son diferentes a las otras ocho incapacidades», y el Tribunal entendió que estuvo incapacitado de forma continua cuando no fue así. Además, criticó que el ad quem no motivó la resolución de revocar la devolución de los valores ordenados por concepto de aportes en salud. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 4Radicación n.° 66710 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Jorge González Sarmiento se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. 5Radicación n.° 66710
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
resolución de las convocadas. 5Radicación n.° 66710
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, contabilizado a partir de que se emitió la providencia de 2 de diciembre de 2021 que no concedió el recurso de casación y que dejó en firme la sentencia de segunda instancia, y hasta que se interpuso la acción de tutela -10 de mayo de 2022-.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad porque no existía interés económico para recurrir en casación, habida cuenta que las pretensiones que le fueron desfavorable, apenas superan los $76.869.452, suma que no alcanza los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario
causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 6Radicación n.° 66710
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura
servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 16 de abril de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 7Radicación n.° 66710
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En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, precisó que en el proceso no se discutió la pérdida de capacidad laboral del accionante del 51.34%; sin embargo, la parte demandante adujo que el retroactivo pensional debió concederse desde la fecha de estructuración
la apelación. Luego, precisó que en el proceso no se discutió la pérdida de capacidad laboral del accionante del 51.34%; sin embargo, la parte demandante adujo que el retroactivo pensional debió concederse desde la fecha de estructuración de la invalidez. En este orden, el Tribunal citó el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 y señaló que el accionante disfrutó del subsidio por incapacidad con posterioridad a la fecha de estructuración, esto es: desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 9 de septiembre de 2017, siendo esta última fecha de pago del subsidio conforme se observa en el certificado de incapacidad expedida por la Nueva EPS (Fl. 63 del PDF), de manera que el disfrute pensional fue otorgado en debida forma pues la norma atrás señalada indica que el pago de la pensión de invalidez iniciará al día siguiente de expirar el subsidio en mención, y se reitera el demandante gozó el pago de las incapacidades hasta el día el 9 de septiembre de2017, y de allí en adelante la prestación pensional. Así entonces, la Sala concluye que el demandante obtuvo el reconocimiento del pago la pensión de invalidez a partir del 10 de septiembre de 20017, dado que el reconocimiento pensional se hace efectivo desde la fecha de la estructuración de la invalidez. De otro lado, explicó: Revisado la HL aportada por las partes, tanto demandante (Fls. 13 a 19) como demandada (Fls. 193 a 200), así como también la Resolución de pensión (Fls. 140 a 143)
Revisado la HL aportada por las partes, tanto demandante (Fls. 13 a 19) como demandada (Fls. 193 a 200), así como también la Resolución de pensión (Fls. 140 a 143) y la contestación de demanda de Colpensiones (Fls. 205 a 211, Certificado de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial); se evidenció que del monto total de las semanas cotizadas entre el 10 de marzo de 1994 hasta el 31 de marzo de 2018, la entidad demandada tuvo en 8Radicación n.° 66710 SCLAJPT-11 V.00 cuenta 1.107 semanas de cotización, esto es, hasta la fecha de estructuración de la invalidez, 16 de febrero de 2016, acreditadas según la HL, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la CSJ Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2796-2015 Rad. 45396 del 11 de marzo de 2015, para liquidar la pensión de invalidez del demandante, así quedó acreditado en los documentos indicados inicialmente. En consecuencia, concluyó que le asiste razón a Colpensiones al haber liquidado la pensión de invalidez hasta la fecha de estructuración de la misma y que, por el contrario, no resultaban atendibles las peticiones del demandante, ya que no había lugar a reliquidar la pensión. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al
demandante, ya que no había lugar a reliquidar la pensión. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Finalmente, en relación a que el Tribunal no explicó las razones para revocar la condena a Colpensiones dirigida a devolver los valores por concepto de salud, lo cierto es que dicho asunto no tiene relevancia constitucional, habida 9Radicación n.° 66710 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que en el fallo implícitamente quedó zanjado el asunto, pues al no proceder el retroactivo pensional ni la reliquidación de la mesada pensional, quedaban sin fundamentos las condenas que se desprendían de estas, como la devolución echada de menos. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
10Radicación n.° 66710 SCLAJPT-11 V.00 en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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