CSJ - STL749-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL749-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL749-2023 Radicación n.° 101263 Acta 8 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO HERRERA y MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el primero de ellos promovió contra la SALA
CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA y EL JUZGADO CIVIL DEL
CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL .Radicación n.° 101263
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES
2Radicación n.° 101263
SCLAJPT-11 V.00
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente
I. ANTECEDENTES
2Radicación n.° 101263
SCLAJPT-11 V.00
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las pruebas que hacen parte del expediente, se extrae que el accionante promovió acción popular contra Paula Andrea Henao Osorio, propietaria del establecimiento de comercio Acuariofilia, proceso en el que intervinieron Mario Restrepo y Cotty Morales Caamaño, en calidad de coadyuvantes. El asunto correspondió en reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, radicado bajo n.° el 2021-238, autoridad que mediante providencia de 17 de enero de 2022, amparó el derecho colectivo y ordenó la construcción de la rampa de acceso a las instalaciones del establecimiento de comercio Acuariofilia, para las personas que se movilicen en silla de ruedas; así mismo, dispuso negar el incentivo solicitado y el amparo de los demás derechos invocados, así como las demás pretensiones de la demanda. El juzgado no condenó en costas. Inconforme con la decisión, el accionante Gerardo Herrera, formuló «apelación adhesiva» y manifestó: «no desisto a las agencias en derecho en ambas instancias a mi favor, aclarando que mi acción de amparo, art 365-1 CGPLA juez no
«apelación adhesiva» y manifestó: «no desisto a las agencias en derecho en ambas instancias a mi favor, aclarando que mi acción de amparo, art 365-1 CGPLA juez no pudo aceptar mi desistimiento de las agencias en derecho, pues no pude desistir de algo que era una mera expectativa». La alzada fue resuelta por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia de 12 de agosto de 2022, que confirmó el fallo proferido el 17 de enero de 2022. 3Radicación n.° 101263
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Sostuvo el promotor, que mediante comunicación electrónica de 29 de septiembre de 2021, le manifestó al Juzgado « que no desistia [sic] de las agencias en derecho contra la parte ACCIONADA ni contra el ente territorial Sin [sic] embargo el juzgado ni el tribunal al fallar la accion [sic], reconocieron agencias en derecho a mi favor, desconociendo abiertamente art 365-1 CGP». Con base en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional, para obtener la protección de su prerrogativa fundamental, y con tal fin, pretendió que se ordene el reconocimiento de agencias en derecho a su favor, en ambas instancias y que se ordene al procurador delegado en acciones populares que demuestre su actuación en la acción popular.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 19 de enero de 2023 y, mediante auto del día 23 del mes y año citado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades,
La tutela se radicó el 19 de enero de 2023 y, mediante auto del día 23 del mes y año citado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que defendió su legalidad. Adicionalmente, remitió el vínculo del expediente. Por su parte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , envío el enlace para acceder al proceso. La Procuraduría Doce Judicial II para Asuntos indicó, que el amparo deprecado carece de vocación de prosperidad respecto de esa entidad. 4Radicación n.° 101263
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Las demás vinculadas al presente instrumento de protección supralegal, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia «negó por improcedente» el amparo, al considerar que: Revisado el asunto criticado encuentra la Sala que, si bien el actor a través del presente mecanismo cesura las sentencias de instancia que resolvieron de fondo la acción popular, lo cierto es que la temática relacionada con las agencias en derecho y las costas, que se renunciaron desde que se presentó el escrito de
presente mecanismo cesura las sentencias de instancia que resolvieron de fondo la acción popular, lo cierto es que la temática relacionada con las agencias en derecho y las costas, que se renunciaron desde que se presentó el escrito de inicial del amparo popular, se dilucidó en el proveído de 4 de octubre de 2021, por medio del cual, el Juzgado aludido negó la reforma de la demanda que iba encaminada a desistir de la mentada dimisión para que se tuvieran en cuenta tales erogaciones. Establecido lo anterior, se advierte, que desde el auto referido (4 oct. 2021), hasta la formulación de este amparo (19 ene. 2023), han trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor que hubiesen impedido al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Mario Restrepo la impugnó, sin mencionar las razones de su inconformidad.
En tanto, Gerardo Herrera insistió en el argumento expuesto en el recurso de alzada, y manifestó no estar de acuerdo con el fallo emitido por la homóloga civil; en tal sentido, indicó que: «no es correcto que se PRETENDA negar mi ruego, aduciendo que desconoci [sic] el principio de inmediatez, al presentar la accion [sic] 6 meses después del precedente , , pues le presente al mes 8, siendo así [sic], ello SUPERA EN MUCHO TIEMPO EL LAPSO
inmediatez, al presentar la accion [sic] 6 meses después del precedente , , pues le presente al mes 8, siendo así [sic], ello SUPERA EN MUCHO TIEMPO EL LAPSO RAZONABLE DE 6 MESES, y cita tutelas como STC12287-2017 y STC8339-2022 entre otras». 5Radicación n.° 101263
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales,
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte, que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6Radicación n.° 101263
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Pereira , vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la providencia de 12 de agosto de 2022, que no accedió a la condena en costas a su favor. Pues bien, advierte esta Sala, que el juez constitucional de primera instancia, « negó por improcedente » el amparo invocado, tras no encontrar acreditado el requisito de inmediatez, pues estimó que entre el 4 de octubre de 2021, fecha en la que se «dilucidó la temática relacionada con las agencias en derecho y las costas, que se renunciaron desde que se presentó el escrito de inicial del amparo popular », y el 19 de enero de 2023, fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de los seis meses que se estiman como razonables para acudir a esta vía.
amparo popular », y el 19 de enero de 2023, fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de los seis meses que se estiman como razonables para acudir a esta vía. No obstante, al revisar el expediente y la documental allegada con la impugnación, se observa que la decisión que censuró el actor fue proferida el 12 de agosto de 2022 y la presentación de la queja fue el 19 de enero de 2023, es decir, que, contrario a lo señalado por el juez de primer grado, el accionante radicó la tutela dentro de los seis meses que considera la jurisprudencia constitucional como término razonable para su interposición. En lo relacionado con la legitimación, es preciso señalar que, la acción de tutela fue interpuesta por Gerardo Herrera, y la impugnación la presentó el señor Mario Restrepo. Del análisis del plenario se extrajo, que Mario Restrepo solicitó ser reconocido como coadyuvante de la acción de popular radicada bajo el número 2021-238, a través de comunicación electrónica de 20 de julio de 2021, y que el Juzgado aceptó tal solicitud mediante auto del 3 de agosto de 2021. 7Radicación n.° 101263
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Así, entonces resulta oportuno y necesario resaltar, que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que, además del presupuesto de inmediatez, también se acató la exigencia de subsidiariedad porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Establecido lo anterior, importa precisar, que revisado el proveído
además del presupuesto de inmediatez, también se acató la exigencia de subsidiariedad porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Establecido lo anterior, importa precisar, que revisado el proveído censurado se evidencia, que contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo del Tribunal, pues fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, observa esta Sala, que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. Se tiene así que, m ediante proveído de 12 de agosto de 2022, el Tribunal inició su análisis relacionando los antecedentes de la acción y los reparos del promotor respecto de la decisión contenida en la providencia de 17 de enero de 2022 , para posteriormente, determinar el problema jurídico y estudiar el marco jurídico de la acción popular y su precedente jurisprudencial. En cuanto al reconocimiento del incentivo, estimó: «este argumento se cae por su propio peso, dado que las disposiciones que lo contemplaban, artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, fueron derogadas por la Ley 1425 de 2010, lo que equivale a decir que actualmente carece de regulación en aquella normativa». Acerca de las costas procesales, precisó: 8Radicación n.° 101263
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a decir que actualmente carece de regulación en aquella normativa». Acerca de las costas procesales, precisó: 8Radicación n.° 101263 SCLAJPT-11 V.00 […] en cuanto concierne a las costas, tampoco se abre paso la alzada. Por una parte, el juzgado exoneró de su pago a la demandada, precisamente por el hecho de la parte actora haber renunciado de manera expresa a ellas, y ese aspecto de la providencia, aun si fuera equivocado, no es motivo de reparo por parte de la recurrente, que solo protesta de manera general por la omisión de imponerlas al municipio, con lo que aquella decisión ha quedado en firme, sin posibilidad de ser modificada por la Sala. Y por la otra, en lo que se refiere al Municipio, que es en lo que se soporta la crítica, ya está visto que dicha entidad territorial llegó al proceso como vinculado por cuenta del juzgado, no como la parte demandada que debe resistir la pretensión. Así que ninguna razón hay para imponerle las costas del proceso, si bien ellas recaen en la parte que ha sido derrotada, y el ente territorial en este caso no lo es. […]. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de que la parte accionante tenga una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que
diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más , y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego, entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su 9Radicación n.° 101263 SCLAJPT-11 V.00 actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que negó el amparo deprecado, por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a que negó el amparo invocado, por las razones anteriormente expuestas.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a que negó el amparo invocado, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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