CSJ - STL7491-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7491-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7491-2022 Radicación n.° 66734 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que promovió CARLOS
HUMBERTO NOVOA LOZANO contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 66734
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Humberto Novoa Lozano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de lograr que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de
advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de lograr que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S.A. devolverlo al RPM y a Colpensiones acogerlo como afiliado; así mismo, pidió el reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición y la inclusión en nómina, junto con el retroactivo pensional respectivo. Por último, solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales causados al convocante. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo de 19 de abril de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Porvenir S.A. respecto del reconocimiento de perjuicios y declaró de oficio la excepción de falta de reclamación y retiro del sistema en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos, además, declaró que el 2Radicación n.° 66734 SCLAJPT-11 V.00 demandante tenía derecho al reconocimiento de la prestación referida en el RPM. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso apelación. El 5 de mayo de 2022, se repartió el expediente al magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior
referida en el RPM. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso apelación. El 5 de mayo de 2022, se repartió el expediente al magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, autoridad que, en auto de 6 de mayo de 2022, admitió la alzada. Puso de presente que en el año 2019 presentó acción de tutela contra Colpensiones, con el objeto de que la administradora accediera a declarar la ineficacia del traslado al RAIS, trámite dentro del cual el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá negó la petición, pero en impugnación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó a la entidad a emitir una contestación motivada a la petición. Agregó que interpuso una segunda acción de tutela contra Colpensiones y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, para que se ordenara a la administradora a reconocer la pensión de vejez, incluirlo en nómina y pagar el retroactivo, junto con sus rubros asociados y rendimiento, igualmente, requirió se ordene a Porvenir S.A. informar «acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se realizó el traslado de la totalidad de aportes, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, administración, frutos e intereses y demás sumas obrantes desde su cuenta de ahorro individual a 3Radicación n.° 66734
rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, administración, frutos e intereses y demás sumas obrantes desde su cuenta de ahorro individual a 3Radicación n.° 66734
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Colpensiones» y al juzgado que diera impulso al proceso laboral. En primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras considerar que la autoridad judicial dio impuso al juicio y que frente a las pretensiones elevadas contra las entidades de seguridad la súplica resultaba improcedente porque estas debían ser definidas por el juez laboral a través del proceso ordinario laboral. Dicha determinación fue confirmada por la Sala de Casación Laboral a través de sentencia de 10 de noviembre de 2021. Narró que, el 18 de febrero de 2020, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual no fue reconocida, por cuanto no se ha definido el aludido traslado de régimen pensional; que, posteriormente, el 11 de noviembre de 2020, dicha entidad le informó la aceptación del traslado al RPM y que, por su parte, Porvenir S.A. aprobó el retorno y, el 19 de abril de 2022, aportó certificación de traslado con fecha de retiro de 31 de marzo de 2020. Cuestionó que Colpensiones no le ha reconocido la pensión de vejez ni lo ha incluido en nómina de pensionados, pese a que, el 27 de abril de 2022, volvió a reiterar dicha
Cuestionó que Colpensiones no le ha reconocido la pensión de vejez ni lo ha incluido en nómina de pensionados, pese a que, el 27 de abril de 2022, volvió a reiterar dicha solicitud, sumado a que cumple con los requisitos para acceder a la prestación económica y a tener 65 años de edad. Destacó que padece de «Taquicardia Post COVID19 EKG Trastorno de repolarización cara inferior con constantes controles». 4Radicación n.° 66734
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Criticó que el proceso ordinario laboral «ya ha cursado por 32 meses sin que se haya resuelto definitivamente». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, de manera transitoria, se disponga que se le incluya en la nómina de pensionados y se le pague «el retroactivo pensional, junto con sus rendimientos, rubros integrantes en su totalidad de dichas mesadas» hasta que se defina el asunto ante la justicia ordinaria laboral. Adicionalmente, pidió: se ordene a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., resolver de manera inmediata las inconsistencias informando a este despacho, la descripción detallada de dichas inconsistencias, la resolución de las mismas, la posición final de las entidades en lo que corresponda, indicando el informe discriminado de fechas, valores y conceptos (bono pensional, aportes, rendimientos, sumas adicionales de la aseguradora, administración, sus frutos
que corresponda, indicando el informe discriminado de fechas, valores y conceptos (bono pensional, aportes, rendimientos, sumas adicionales de la aseguradora, administración, sus frutos e intereses y demás sumas de dinero recaudadas durante el tiempo de vinculación hasta la fecha en que respondan este requerimiento) que tiene en la cuenta mi representado especial a su favor para su reconocimiento prestacional de pensión vitalicia por vejez. Por último, requirió se dé trámite preferente al proceso ordinario laboral y se autorice la suspensión de las cotizaciones, aportes y consignaciones al sistema por concepto de pensiones. Mediante auto de 16 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el 5Radicación n.° 66734 SCLAJPT-11 V.00 objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al respecto, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital contentivo del juicio laboral. Porvenir S.A. pidió que se denegara el amparo, habida cuenta que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. Colpensiones se opuso al amparo, tras considerar que resultaba improcedente por falta del presupuesto de subsidiariedad. Igualmente, indicó que no ha vulnerado las garantías del convocante.
Colpensiones se opuso al amparo, tras considerar que resultaba improcedente por falta del presupuesto de subsidiariedad. Igualmente, indicó que no ha vulnerado las garantías del convocante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la petición de amparo elevada por la parte actora se dirige a que, de manera transitoria, se disponga que se le incluya en la nómina de pensionados y se le pague «el retroactivo pensional, junto con sus rendimientos, rubros integrantes en su totalidad de dichas mesadas» hasta que se defina el asunto ante la justicia ordinaria laboral. Adicionalmente, pidió: se ordene a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., resolver de manera inmediata las inconsistencias informando a este despacho, la descripción detallada de dichas inconsistencias, la resolución de las mismas, la posición final de las entidades en lo que corresponda, indicando el informe discriminado de fechas,
manera inmediata las inconsistencias informando a este despacho, la descripción detallada de dichas inconsistencias, la resolución de las mismas, la posición final de las entidades en lo que corresponda, indicando el informe discriminado de fechas, valores y conceptos (bono pensional, aportes, rendimientos, sumas adicionales de la aseguradora, administración, sus frutos e intereses y demás sumas de dinero recaudadas durante el tiempo de vinculación hasta la fecha en que respondan este requerimiento) que tiene en la cuenta mi representado especial a su favor para su reconocimiento prestacional de pensión vitalicia por vejez. Por último, requirió se dé trámite preferente al proceso ordinario laboral y se autorice la suspensión de las cotizaciones, aportes y consignaciones al sistema por concepto de pensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias 7Radicación n.° 66734 SCLAJPT-11 V.00 sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
(i) Carlos Humberto Novoa Lozano se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial y es el titular del derecho pensional pretendido.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, si el accionante pretende que el Tribunal dé un tratamiento preferente a su proceso, lo propio es que presente la respectiva solicitud de prelación de turno. No obstante, no se demostró que el promotor haya elevado dicha petición. Tampoco se acata el requisito referido frente a que se ordene a Colpensiones y a Porvenir S.A. resuelvan «las 8Radicación n.° 66734 SCLAJPT-11 V.00 inconsistencias» de su historia laboral e informen la descripción detallada de estas y su resolución, así como la posición final de las entidades «indicando el informe discriminado de fechas, valores y conceptos (bono pensional,
descripción detallada de estas y su resolución, así como la posición final de las entidades «indicando el informe discriminado de fechas, valores y conceptos (bono pensional, aportes, rendimientos, sumas adicionales de la aseguradora, administración, sus frutos e intereses y demás sumas de dinero recaudadas durante el tiempo de vinculación hasta la fecha en que respondan este requerimiento) que tiene en la cuenta» para el reconocimiento de la pensión de vejez, habida cuenta que no es el juez de tutela el llamado a definir el asunto, pues en la actualidad se está adelantando el trámite administrativo correspondiente y, eventualmente, el actor puede iniciar el proceso ordinario laboral pertinente. Por su parte, en lo relativo a que, de manera transitoria, se disponga su inclusión en la nómina de pensionados y, por ende, se pague «el retroactivo pensional, junto con sus rendimientos, rubros integrantes en su totalidad de dichas mesadas» hasta que se defina el asunto ante la justicia ordinaria laboral, se advierte que, en una anterior oportunidad, esta Corporación se pronunció al respecto y, en consecuencia, debe estarse a lo allí resuelto. En efecto, el aquí promotor adelantó acción de tutela con el propósito de que se ordenara su inclusión en nómina de pensionados, junto con el pago del retroactivo pensional, los rubros asociados y rendimientos, la cual correspondió, en primera instancia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que no se accedió a la protección bajo el argumento de que devenía improcedente para reconocer y 9Radicación n.° 66734
primera instancia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que no se accedió a la protección bajo el argumento de que devenía improcedente para reconocer y 9Radicación n.° 66734 SCLAJPT-11 V.00 pagar prestaciones económicas como la pensión de vejez y el retroactivo, toda vez que tal operación envolvía una controversia de carácter jurídico que corresponde resolver a las autoridades competentes, en este caso, al juez laboral, a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos. Decisión que fue confirmada por esta Corporación en sentencia CSJ STL15750-2021, en la que se indicó: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que este no cumple con tal requisito, indispensable para su procedencia, pues lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento de una pensión de vejez, para lo cual cuenta con otro medio judicial ante la jurisdicción ordinaria para que se estudie si tiene derecho o no al reconocimiento de la misma. Bajo ese panorama, la Sala advierte que el accionante ya instauró la demanda aludida para obtener la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensión y, el consecuente reconocimiento de la prestación económica, por tanto, cumple esperar el pronunciamiento respectivo y, aun en el caso de obtener decisión desfavorable, tiene a su alcance los recursos de ley que proceden contra tal providencia. Así las cosas, se advierte que no puede desconocerse que en forma paralela a esta acción constitucional, se hace uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de
contra tal providencia. Así las cosas, se advierte que no puede desconocerse que en forma paralela a esta acción constitucional, se hace uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Además, se expuso: En armonía con lo anterior, menester es acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, pues conforme la sentencia CC T-015 de 2019, el accionante no cumple con los requisitos exigidos para ser catalogado como un adulto mayor que requiere una protección especial y la prueba de «antígenos sars cov2 covid19 positivo» y «taquicardia postcovid», realizadas el 27 de julio y 23 de agosto de 2021, no demuestra la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse y, por tanto, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita en este puntual aspecto. 10Radicación n.° 66734
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Así las cosas, se reitera, el convocante debe estar a lo resuelto en la anterior ocasión. Adicionalmente, de la consulta al sistema de procesos, se evidencia que la Corte Constitucional aún no ha definido si selecciona o no en revisión la controversia, de ahí que, si no se encuentra conforme con las sentencias de tutela de primer y segundo grado, puede solicitar en esa sede su revisión y,
revisión la controversia, de ahí que, si no se encuentra conforme con las sentencias de tutela de primer y segundo grado, puede solicitar en esa sede su revisión y, eventualmente, adelantar la insistencia. Finalmente, respecto a que se autorice la suspensión de las cotizaciones, aportes y consignaciones al sistema por concepto de pensiones, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que el pago por sí solo no configura una vulneración a los derechos del accionante, máxime que si considera que está excluido del deber de cotizar a pensión, así puede solicitarlo ante la entidad pertinente. Lo anterior, en armonía del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 que dispone: (…) La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. (…)
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Y del artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 1833 de 2016 que prevé: ARTÍCULO 2.2.3.1.1. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores.
Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores. En el caso del régimen solidario de prima media con prestación definida, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, para aumentar el monto de su pensión. En el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la obligación de cotizar cesa cuando se cause la pensión de invalidez o de sobreviviente o cuando el afiliado opté por pensionarse anticipadamente. No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, en cuyo caso el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dura la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta dos (62) años de edad si es hombre. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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