CSJ - STL7492-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7492-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7492-2020 Radicación n.° 60462 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
ALFREDO MARIANO VALDERRAMA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL -TOLIMA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso de ejecutivo laboral objeto de esta acción.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, vida digna, salud, en conexidad con el principio deRadicación n.°60462
SCLAJPT-11 V.00 la “protección reforzada”, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones manifestó que se vinculó como administrador en las haciendas ganaderas y agrícolas de propiedad de Samuel Zarta Lugo desde el 19 de septiembre de 1955 hasta el 23 de junio de 1981; que laboró 22 años, 9 meses y 24 días bajo la subordinación del arriba mencionado, sin haber sido vinculado a seguridad ni recibir prestaciones sociales. El día 30 de abril de 1955 cumplió 55 años de edad y
22 años, 9 meses y 24 días bajo la subordinación del arriba mencionado, sin haber sido vinculado a seguridad ni recibir prestaciones sociales. El día 30 de abril de 1955 cumplió 55 años de edad y por lo tanto adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por haber cumplido la edad y los demás requisitos previstos en el artículo 260 del CST para obtener dicha acreencia. Que su empleador murió el 30 de diciembre de 1994, por lo que sus herederos iniciaron proceso de sucesión, asunto que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. Adelantó proceso laboral con el fin de que los herederos de su empleador le reconocieran la pensión sanción, del cual conoció el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal -Tolima, el que con decisión de 23 de junio del 2000 ordenó a los herederos de Samuel Zarta Lugo (q.e.p.d.) reconocer y pagar al actor dicha pensión a partir del 1.° de mayo de 1995, con los respectivos ajustes de ley para los años siguientes. Señaló que, como no se pagaban de manera continua sus mesadas, interpuso proceso ejecutivo con el fin de que le 2Radicación n.°60462 SCLAJPT-11 V.00 pagaran las mismas; que de igual forma “ puede observarse en el expediente adelantado por el Juzgado Segundo (sic) Laboral del Circuito del Espinal que no se pagan de manera continua las mesadas correspondientes a cada mes”, y algunas se hacen de forma extemporánea. Adujo que el juzgado cognoscente con auto de 31 de
Laboral del Circuito del Espinal que no se pagan de manera continua las mesadas correspondientes a cada mes”, y algunas se hacen de forma extemporánea. Adujo que el juzgado cognoscente con auto de 31 de mayo de 2019 programó fecha para practicar diligencia de remate del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-1344 embargado para garantía de pago, y se realizaron las correspondientes publicaciones en periódico nacional de los avisos de remate conforme al artículo 450 del CGP. Dichas publicaciones se hicieron un día posterior al tiempo estipulado en el CGP, por lo que se hizo requerimiento al juzgado de conocimiento para que aplazara la diligencia; que el despacho profirió auto de 10 de julio de 2020, en la que ordenó nuevamente que se realizara la publicación de los avisos de remate. Aseveró que, mediante auto de 6 de agosto del presente año, se realizó el aplazamiento de la diligencia de remate y nuevamente ordena la publicación de los avisos mencionados; que, en razón a ello, su abogada solicitó al despacho que se pronunciara acerca de la “no aplicación del CPTSS, exactamente art. 105, en razón a la publicación de los avisos de remate en la Secretaría del despacho para no seguir generándome un gasto”, la cual le respondió la autoridad que “también se han realizado las publicaciones conforme a los establecido en dicha norma, pero por garantías del proceso 3Radicación n.°60462 SCLAJPT-11 V.00 también se hace necesario dar aplicación al Código General del Proceso Art. 450”.
“también se han realizado las publicaciones conforme a los establecido en dicha norma, pero por garantías del proceso 3Radicación n.°60462 SCLAJPT-11 V.00 también se hace necesario dar aplicación al Código General del Proceso Art. 450”. Que, hasta el “3 de marzo de 2020” se llevó a cabo la diligencia de remate ante los despachos Civiles Municipales de Girardot, jurisdicción en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la almoneda, dando como resultado la adquisición por parte de uno de los oferentes. Afirmó que la parte demandada interpuso incidente de nulidad al terminar la diligencia contra el proveído que aprobó el remate, el cual fue rechazado, decisión que apeló, razón por la cual se envió el expediente al Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, para resolver lo pertinente en el efecto devolutivo que actualmente se encuentra pendiente. Añadió que requirió al despacho para que “los remanentes del remate realizado fueran embargados para garantizar el pago de mesadas futuras, (…) y así evitar seguir vulnerando y afectando mi calidad de vida en razón a que el recurso por resolver se dio en efecto devolutivo”; que el juzgador, el 15 de julio del año en curso, negó toda vez que se debía esperar a que el superior resolviese tal alzada, lo cual le afecta, toda vez que sufre de diabetes y es una persona de la tercera edad y que su único sustento es la pensión sanción otorgada. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene
de la tercera edad y que su único sustento es la pensión sanción otorgada. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a «los herederos determinados de la sucesión de Samuel Zarta 4Radicación n.°60462
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Lugo me garanticen el pago oportuno de las mesadas de la pensión de jubilación y de la seguridad social sin desprotegerme”; que el Juzgado Segundo (sic) Laboral del Circuito del Espinal -Tolima tome las medidas de prevención necesarias para garantizar el cumplimiento del pago de las mesadas pensionales, en la fecha oportuna y de manera completa (…)», y que el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral dé trámite y resuelva la apelación instaurada por la parte demandada. Mediante auto de 28 de agosto de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.°60462
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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Al entrar al caso concreto, se observa que lo pretendido por el accionante es lo siguiente: 1) se le garantice el pago de las mesadas pensionales a que considera tener derecho, y 2) que el tribunal cuestionado resuelva el recurso de apelación del incidente de nulidad propuesto por su contraparte, pues en su sentir, al no obtener el pago oportuno se le vulneran sus garantías constitucionales. Frente al primer pedimento, se advierte que dicha
contraparte, pues en su sentir, al no obtener el pago oportuno se le vulneran sus garantías constitucionales. Frente al primer pedimento, se advierte que dicha petición no puede salir avante por este mecanismo, toda vez que se encuentra en trámite el proceso ejecutivo, razón por la que no puede entrometerse el juez constitucional en una órbita que no le compete, pues esta acción es subsidiaria y excepcional, por lo que no puede el actor pretender que se salten los medios idóneos para su fin. 6Radicación n.°60462
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Cabe reiterar que al estar en trámite el ejecutivo que ocupa la atención de la Sala, se debe esperar a que se resuelva aquél asunto, teniendo en cuenta que uno de los requisitos para que proceda la acción conforme al Decreto 2591 de 1991, es que se hayan agotado todos los trámites y los recursos a que haya lugar, situación que en el caso particular no se cumple, por lo que no es factible inmiscuirse en procedimientos que no han sido finiquitados. Ahora bien, con relación a la segunda solicitud, que pide al tribunal que resuelva la nulidad propuesta por su contraparte, advierte la Sala que por vía tutela no es posible ordenar a las autoridades judiciales que resuelvan los recursos o peticiones al interior de un trámite procesal, teniendo en cuenta que gozan del principio de autonomía e independencia para resolver los asuntos que tienen a su cargo. Aunado a ello, no se avizora que el accionante haya solicitado ante el colegiado competente celeridad a dicho trámite, medio idóneo para ello, y por eso, no puede esta
independencia para resolver los asuntos que tienen a su cargo. Aunado a ello, no se avizora que el accionante haya solicitado ante el colegiado competente celeridad a dicho trámite, medio idóneo para ello, y por eso, no puede esta corporación a entrar al amparo de lo pretendido, teniendo en cuenta que se no cumple con la subsidiariedad de esta acción. Finalmente, si bien adujo el promotor padecer de diabetes y ser adulto mayor, esto no es una situación que de entrada pueda tomarse para habilitar esta acción, máxime cuando no aportó pruebas contundentes de circunstancias que le afecten sus derechos invocados. 7Radicación n.°60462
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Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.°60462
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fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.°60462
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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