CSJ - STL7492-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7492-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL74922025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00849-00 Acta 15
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HAROLD CARDONA PERDOMO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I.ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Halliburton LatínRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00849-00
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América S RL Sucursal Colombia con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.° de junio de 2006 y el 17 de febrero de 2016, que terminó sin justa causa y con culpa patron al del empleador; en consecuencia se condenara al pago de perjuicios materiales, morales, a la vida en relación y/o daño fisiológico, a reintegrarlo a su puesto de trabajo o uno de mejores condiciones, a cancelar la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, salarios, prestaciones sociales y las costas del proceso
reintegrarlo a su puesto de trabajo o uno de mejores condiciones, a cancelar la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, salarios, prestaciones sociales y las costas del proceso
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que a través de auto de 5 de noviembre de 2019 requirió al demandante con la finalidad de que allegara copia del dictamen de p érdida de capacidad laboral suscrito por la Junta Regional de Cundinamarca.
Mencionó que la llamada a juicio al contestar la demanda formuló las excepciones de falta de competencia y cosa juzgada, esta última, por cuanto la controversia planteada fue resuelta al suscribirse acuerdo de transacción el 17 de febrero de 2016, en el sentido de que l as «partes transigieron cualquier diferencia que pudiera existir hasta ese momento, a través del reconocimiento de una suma de dinero que ascendió a las CINCUENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($52.321.391), suma aceptada y producida a satisfacción por el señor H AROLD CARDONA PERDOMO produciendo, el efecto de cosa juzgada”».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00849-00
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Narró que después del trámite procesal, el juzgado de conocimiento a través de auto de 13 de octubre de 2020 declaró probada la excepción de cosa juzgada que la parte demanda invocó.
Informó que las partes apelaron la anterior decisión
conocimiento a través de auto de 13 de octubre de 2020 declaró probada la excepción de cosa juzgada que la parte demanda invocó.
Informó que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en providencia de 28 de junio de 2023 declaró la falta de competencia por el factor territorial y remitió las dilig encias a los jueces laborales de Bogotá, ciudad del domicilio del demandado y el último lugar donde el promotor prestó sus servicios.
Señaló que el expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda y dispuso notificar a la parte convocada a juicio.
Expuso que la demandada propuso la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada probada a través de auto de 7 de septiembre de 2023 , decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad al resolver el recurso de apelación la confirmó en providencia de 30 de octubre de 2024.
Indicó que el 6 de septiembre de 2023 aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral que e l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva le requirió el 5 de noviembre de 2019; sin embargo, no fue analizado por las instancias.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00849-00
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Señaló que el ad quem no valoró el contenido del contrato de transacción laboral, «pues el aquí demandante lo
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Señaló que el ad quem no valoró el contenido del contrato de transacción laboral, «pues el aquí demandante lo firmó de manera forzosa y bajo actos de intimidación a cargo del empleador».
Agregó que el Tribunal infringió la «normatividad procesal sobre la prorrogabilidad de la competencia porque la declaratoria de falta de competencia por factor territorial no invalida ninguna actuación anterior y mucho menos las pruebas practicadas en el expediente » y, que, por tanto, esa corporación debía resolver el auto que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva profirió el 13 de octubre de 2020, esto es la que declaró la cosa juzgada.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho superior. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 e octubre de 2024 para que, en su lugar, se dicte nuev a decisión que valore el contrato de transacción laboral y, en consecuencia, se proceda a incorporar como prueba documental el dictamen de la Junta Regional de Calificación de la invalidez de Cundinamarca de 22 de diciembre de 2015.
La acción de tutela se radicó el 25 de abril de 2025 y, con auto de 29 de ese mes y año, esta Sala la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00849-00
ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00849-00
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Dentro del término de traslado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató los argumentos expuestos en el fallo censurado y manifestó que no ha vulnerado garantías fundamentales de la tutelante.
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00849-00
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00849-00
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Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la accionante al emitir la providencia de 30 de octubre de 2024 mediante la cual confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia hoy cuestionada -31 de octubre de 2024y la presentación de la queja –25 de abril de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este princ ipio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
Para resolver, el Tribunal comenzó por explicar la identidad que configura la cosa juzgada y la figura del contrato de transacción, así como los efectos jurídicos derivados de su
CC SU-116-2018.
Para resolver, el Tribunal comenzó por explicar la identidad que configura la cosa juzgada y la figura del contrato de transacción, así como los efectos jurídicos derivados de su celebración.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00849-00
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En virtud de lo anterior, precisó que constatado las pretensiones de la demanda y el contrato de transacción celebrado el 17 de febrero de 2016, se corroboró que los pedimentos fueron zanjados «auto compositivamente en febrero 17 de 2016, circunstancia que a voces de los artículos 2483 y 303 de los Códigos Civil y General del Proceso, preceptos jurídicos aplicables al sub judice en virtud de principio de integración normativa consagrado en los cánones 19 y 145 de los Estatutos Sustantivo de Trabajo y Adjetivo Laboral y de la Seguridad Social».
De ahí, el ad quem advirtió que tal situación impedía dar trámite a la actuación jurisdiccional, dado que en ella no se pretendió efectuar juicio alguno sobre la eficacia jurídica del contrato transaccional que dirimió el eventual co nflicto derivado de la relación laboral que celebraron las partes, presupuesto indispensable para avalar análisis alguno de fondo sobre las controversias en las que recayó su objeto contractual.
Seguido a ello, señaló que sí el querer del demandante era debatir sobre la presunta causación de una enfermedad laboral atribuible a culpa exclusiva de su empleador y las consecuentes acreencias laborales derivadas de su ocurrencia, éste debió debatir sobre la eficacia jurídica del
era debatir sobre la presunta causación de una enfermedad laboral atribuible a culpa exclusiva de su empleador y las consecuentes acreencias laborales derivadas de su ocurrencia, éste debió debatir sobre la eficacia jurídica del contrato transaccional que primigeniamente zanjó la controversia en mención, «presupuesto que, por no acaecer en el sub judice impide su continuidad, ya que el referido medio auto compositivo de solución de conflicto se encuentra amparado de la presunción de legalidad, seguridad jurídica yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00849-00 SCLAJPT-12 V.00 8 confianza legítima como lo preceptúa la normatividad aludida».
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni c aprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por otra parte, dado que el amparo invocado por la actora no salió avante, esta Sala por sustracción de materiaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00849-00 SCLAJPT-12 V.00 9 se releva del estudio la solicitud tendiente a que se ordene incorporar la prueba pericial de dictamen d e perdida de la capacidad laboral, dado que se itera la decisión del Tribunal al declarar pr obada la cosa juzgada y terminar de la causa laboral fue razonable.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00849-00
SCLAJPT-12 V.00 10 notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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